REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS





PARTE ACTORA
Ciudadano ANTONIO PIETRO RICCI CIRCELLI, venezolano, mayor de edad, marino mercante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.574.155. APODERADA JUDICIAL: Ciudadana MARIA ANTONIETA MONTES DE OCA MASTROPIETRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.139.


PARTE DEMANDADA
Ciudadana MAGALY JOSEFINA BELANDIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.592.763. (No consta apoderado judicial constituido en autos).

MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO



Tipo de sentencia: Interlocutoria


Materia: Civil.


Expediente No. AP31-V-2011-000450


- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Admitida como fue la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano ANTONIO PIETRO RICCI CIRCELLI, a través de su apoderada judicial abogada MARIA ANTONIETA MONTES DE OCA MASTROPIETRO, en contra de la ciudadana MAGALY JOSEFINA BELANDIA GONZALEZ, plenamente identificados abinitio, este Tribunal vista la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar, en fecha 11 de Marzo de 2011, aperturó el presente cuaderno de medidas e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada.
Por diligencia del 18 de Marzo de 2011, presentada en el cuaderno principal por la apoderada judicial de la parte actora, consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno, por auto de esta misma fecha.

-II-
DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude el presente proceso corresponde a una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por expiración del término y la Prorroga legal, fundamentando la actora su petición cautelar en los siguientes terminos:
“…De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicito se decrete el secuestro del local número dos (2) arrendado, arriba identificado y se ordene el depósito del mismo en la persona del propietario del inmueble ANTONIO PIETRO RICCI CIRCELLI, mi representado, supra identificado. (OMISSIS). Solicito a Usted, ciudadano Juez, que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 1091 del Código de Comercio en concordancia con las previsiones de los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada, que oportunamente señalaré, hasta cubrir una cifra que represente el doble de las cantidades demandadas y las costas procesales, prudentemente estimadas por el Tribunal a su cargo...” (Subrayado de la parte)



- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que por una parte, requiere una medida de Secuestro fundamentada en el numeral 7 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; y por la otra, una Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, fundamentada en el Parágrafo Segundo del Artículo 1091 del Código de Comercio en concordancia con las previsiones de los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de las cautelares peticionadas, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1.) Documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda Del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de febrero de 2011, bajo el No. 22, Tomo 15 de los libros de autenticaciones, que marcado con la letra “A” y en copia simple cursa a los folios 10 al 15 del cuaderno principal;
2.) Contrato de arrendamiento privado, que marcado con la letra “B” y en copia simple que cursa a los folios 16 al 20 del cuaderno principal.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
(Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son: la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el expediente principal, específicamente del contrato de arrendamiento consignado junto al libelo, observa en apreciación inlimine este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, respecto al Periculum in mora, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.


De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de contra quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, en el presente caso la solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que dada la brevedad de la tramitación del presente procedimiento, no observa este Tribunal que pudiera incurrirse en un retardo.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar las medidas cautelar solicitadas, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.

- III -
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LAS MEDIDAS DE SECUESTRO y EMBARGO PREVENTIVO peticionadas por el ciudadano ANTONIO PIETRO RICCI CIRCELLI, parte actora en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veinte (20) días del mes de mayo de Dos Mil Once (2011). Año 200º y 152º.
LA JUEZ PROVISORIA,


DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO ACC,


JOSE ANGEL ROJAS

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO ACC,


JOSE ANGEL ROJAS



DOR/JAR/rymg
Exp. No. AP31-V-2011-000450