REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA
Ciudadana ZURAMA MURO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.356.994. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano GUSTAVO R. VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 77.014.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano MAXIMILIANO CARABALLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.409.484. (No consta apoderado judicial).

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)

Tipo de sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Exp. No. AP31-V-2011-000967

- I -
DE LA PETICIÓN

Visto el anterior libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan, presentado por el abogado GUSTAVO R. VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZURAMA MURO RAMOS, el Tribunal ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en los Libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:
El presente procedimiento de Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) se inicia mediante libelo de demanda presentado por el mencionado abogado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 07 de Abril de 2011, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, quien lo recibió en fecha 08 de Abril de 2011.
En el libelo de la demanda los accionantes fundamentaron su pretensión en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aduciendo con relación a los hechos lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Ciudadano Juez, en fecha 15-07-2008, mi mandante celebro un contrato de opción a compra con el ciudadano Maximiliano Caraballo Peña, quien es Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.409.484, sobre un inmueble de su propiedad, constituido, por un apartamento, distinguido con el Nro 0502, piso 5, del bloque 13, edificio 1, ubicado en la Urbanización Los Jardines, conjunto Bd-1, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Contrato este debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo inserto bajo el N° 23, Tomo 42 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial el cual anexamos a la presente en copia certificada determinado con la letra “B”. Ahora bien ciudadano Juez, en la CLAUSULA SEGUNDA de dicho contrato las partes estipularon, que el precio de dicha compra venta era la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000), de igual manera se acordó que el plazo de esta compra venta era CIENTO VEINTE DÍAS (120) hábiles contados a partir de la fecha de autenticación de dicho documento, así mismo en la CLAUSULA TERCERA, se estipuló que el optante Maximiliano Caraballo Peña, entregaría en calidad de Arras a mi mandante, “la cantidad de CIEN MIL BOLIVARERS (Bs 100.000), y que dicha cantidad seria imputable al precio definitivo”, siendo el saldo deudor la cantidad de CIENTO CINCUNETA MIL BOLIVARES (Bs 150.000), en la CLAUSULA QUINTA también se estipulo que la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de esta promesa de venta, se verificaría únicamente en el momento de la protocolización del documento de compra-venta y previo el pago del monto estipulado en la forma convenida en la Cláusula Segunda”. Pero es el caso ciudadano Juez, que el comprador Señor Maximiliano Caraballo Peña, solo le entrego a mi mandante la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), monto este depositado en la cuenta corriente N° 01150034044000161789, del Banco Exterior, a nombre de mi mandante, (Boucher que anexamos a la presente en copia Simple determinado con la letra “C”) lo cual mi poderdante acepto creyendo en la buena fe del señor Maximiliano Caraballo Peña, además de aun faltar el pago definitivo a través del cerdito solicitado al Banco Industrial y la amistad de muchos años, que para el momento los unía, ya que este el señor Maximiliano, le manifestó a mi poderdante, de viva voz que “se lo cancelaría antes que el Banco le otorgara el préstamo solicitado” Ahora bien ciudadano Juez, a todas estas, al momento de la firma del documento definitivo de compra venta y credito hipotecario, documento este, realizado por los abogados del Banco Industrial de Venezuela, los montos tipiados fueron distintos a los especificados anteriormente, quedando incólume el monto total y definitivote compra venta es decir DOSCIENTOS CINCUNETA MIL BOLIVARES (Bs 250.000), no así los montos subsiguientes tal como se puede verificar en el documento de compraventa e hipoteca comentada anteriormente y que anexo en copias certificada determinada con la letra “D” en el cual se Señor Maximiliano Caraballo Peña declara: cito textualmente: “Que el precio de la venta arriba mencionado, lo cancelare de la siguiente manera: a) La cantidad de ciento diez mil bolívares exactos (Bs, 110.000,00) que corresponden a la cuota inicial; b) la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 140.000,00) que corresponde al préstamo hipotecario que me ha sido otorgado con recursos provenientes del Fondo de Ahorros Obligatorios para la vivienda…” (Negrillas y subrayado simple de la accionante)

Con base a los hechos narrados realizó su petitorio en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
“…CAPITULO TERCERO
Del Petitorio
Agotados todos los recursos Ciudadano Juez, a objeto de lograr la cancelación de la obligación asumida por el Ciudadano Maximiliano Caraballo Peña, identificado ad initio, se me a instruido en demandar como en efecto formalmente demando en este mismo acto Al Ciudadano Maximiliano Caraballo Peña por COBRO DE BOLIVARES, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a pagar las Cantidades que se señalan a continuación:
De los montos debidos e impagados
PRIMERO: La cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs 27.000,00), que es el monto adeudado por el comprador para completar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 250.000,00), que es el precio pactado en la opción de compra venta, del apartamento.
SEGUNDO: La cantidad OCHO MIL SEISICENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS 8.640,00), de que son los intereses legales calculados al 12% desde el 15/07/2008 fecha de la suscripción del contrato de opción de compra venta hasta la introducción de la presente demanda hasta el 28/03/2.011, lo cual se podrá verificar en la siguiente operación aritmética:
Desde el 15/07/2008, hasta el 28/03/2.011, han transcurrido 32 meses y 13 días. Es decir 27.000,00 bolívares que es la suma de la deuda principal, por el interés legal 1%, son 270,00v bolívares de intereses mensuales, estos multiplicados por 32 meses cumplidos nos da el monto arriba especificado Así:
17.000,00 x 1%= 270,00 x 32=8.640,00
Mas los que se sigan generando hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: La cantidad UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 1.215,00), de que son los intereses moratorios calculados al 3% anual desde el 11/09/2009 fecha de cancelación del último pago hecho por el demandado hasta la fecha de consignación de la presente demanda, lo cual se podrá verificar en la siguiente operación aritmética:
Desde el 11/09/2009, hasta el 28/03/2.011, fecha de consignación de la presente demanda han transcurrido 18 meses, 17 días
Es decir 27.000,00 bolívares que es la deuda principal, por lo que el interés moratorio al 3%, anual, son 810,00 bolívares de intereses moratorios anuales, divididos entre 12 nos daría 67,5 bolívares mensuales los que multiplicados por 18 meses cumplidos nos da el monto arriba especificado Así:
27.000,00 x 3%= 810,00/12=67,5x32= 1.215,00
Mas los que se sigan generando hasta la sentencia definitiva.
Todos los conceptos anteriormente especificados corresponden a TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 36.855,00) lo cual es el monto de la demanda, mas el treinta por ciento (30%) calculado sobre el valor de la presente demanda como condenatorio en costas y costos, honorarios profesionales de de abogado lo cual pido a su despacho me acuerde…” (Negrillas y Subrayado de la parte actora)

A los fines de la admisión de la demanda, la parte actora consignó los siguientes instrumentos:
• Documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, en fecha 25 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 23, Tomo 19, de los libros de autenticaciones correspondiente, que marcado con la letra “A” y en original cursa inserto a los folios 06 al 09 del expediente;
• Contrato de opción a compra-venta otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 15 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 23, Tomo 42, de los libros de autenticaciones correspondiente, que marcado con la letra “B” y en copia simple cursa inserto a los folios 10 al 13 del expediente;
• Documento con membrete “BFC BANCO FONDO COMUN.”, identificado como Resumen Estado de Cuenta corriente, que en copia simple cursa inserto al folio 14 del expediente;
• Documento otorgado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 08 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 208.263, Asiento Registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 217.1.1.14.116, correspondiente al libro de Folio Real año 2008, que marcado con la letra “D” y en copia simple cursa inserto a los folios 15 al 29 del expediente;
• Planilla de “DEPISOTO / PAGO” “BANCO EXTERIOR”, que marcada con la letra “E” y en copia simple cursa inserta al folio 30 del expediente;
• Planilla de Depósito del Banco Fondo Común, que marcada con la letra “F” y en copia simple cursa inserta al folio 31 del expediente;
• Documento con membrete “BFC BANCO FONDO COMUN.”, identificado como Resumen Estado de Cuenta corriente, que marcada como “F1”, y en copia simple cursa inserto al folio 32 del expediente;
• Planilla de Depósito del Banco Fondo Común, que marcada con la letra “G” y en copia simple cursa inserta al folio 33 del expediente;
• Documento con membrete “BFC BANCO FONDO COMUN.”, identificado como Resumen Estado de Cuenta corriente, que marcada como “G1”, y en copia simple cursa inserto al folio 34 del expediente;
• Planilla de Depósito del Banco Fondo Común, que marcada con la letra “H” y en copia simple cursa inserta al folio 35 del expediente;
• Documento con membrete “BFC BANCO FONDO COMUN.”, identificado como Resumen Estado de Cuenta corriente, que marcada como “H1”, y en copia simple cursa inserto al folio 36 del expediente.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida en la presente causa, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda hace las siguientes consideraciones:
De la minuciosa revisión realizada al escrito libelar se evidencia que la parte actora activa el Órgano Jurisdiccional para demandar por vía de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano MAXIMILIANO CARABALLO PEÑA, alegando que le adeuda la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs 27.000,00), que es el monto que falta para completar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), que es el precio pactado en la opción de compra venta, del apartamento; requiriendo también el pago de los intereses legales al calculados al 1% anual, los intereses moratorios calculados al 3% y las costas y costos del proceso que calculo al 30% sobre el valor de la demanda, por lo que intentan obtener el cobro de los montos que indica en su escrito libelar a través del procedimiento monitorio o por intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la accionante que establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Subrayado doble y negrillas del Tribunal)

En ese mismo orden, pauta el artículo 644 ejusdem:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Subrayado doble y negrillas del Tribunal)

Por último, prescribe el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Subrayado doble y negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, Patrick Baudin en su Código de Procedimiento Civil (2010-2011), con relación a los requisitos de la vía monitoria establecida en el procedimiento intimatorio del artículo 640, hace alusión a diversas jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República, entre las cuales citamos las siguientes:
“…
1-. “… La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado Art. 640 del C.P.C., los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el Art. 640 del C.P.C., a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada…”Sentencia SCC, 22 de Marzo de 2000, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Rafael J. Pinto Vs. C.A. Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), Exp. N° 0064; http://www.tsj.gov.ve/ decisiones; Reiterada: S., SCC, 31/07-2003, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Veléz, juicio Leonardo Tirado Oquendo Vs. Banco Lara, C.A., Exp. N° 01-0152, S. R.C. N° 0383; http://www.tsj.gov.ve/decisiones;
…omissis…
…3-.”…el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…” .- Sentencia, SCC, 03 de Abril de 2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Montajes García Linares, C.A., Vs. Paneles Integrados Painsa, S.A., Exp. N° 00-0999, S. R.C. N° 0124; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; O.P.T.2003, N° 4, pág 532 y ss.; R&G 2003, Abril, Tomo CXCVIII (198), N° 673-03, pág. 442 y ss.; Reiterado: S., SCC, 24/11-2004, Ponente Magistrado Dr. Tulio Alvarez Ledo, juicio Multiservicios Lesluis, C.A., Vs. Antonio Juguera Román, Exp. N° 04-0464, S.R.C. N° 1382; http://www.tsj.gov.ve/decisiones;.” (Subrayado doble y negrillas del Tribunal)

Asimismo, Baudin con relación a los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 643 ejusdem, hace referencia al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, y que con relación al caso de autos citamos:
“…
2-. “…De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado Art. 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del Art. 643 del C.P.C., el cual tajantemente indica que “el Juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos (…)”. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Art. 341 del C.P.C., es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. 2) Los requisitos exigidos en el Art. 640, los cuales son: que persiguen el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no este sometido a contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañé un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.- Sentencia, SCC, 31 de Julio de 2001, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Main Internacional Holding Group Inc. Vs. Corporación 4.020, S.R.L., Exp. N° 00-0831, S. N° 0182; http://www.tsj.gov.ve/decisiones;
…” (Subrayado doble y negrillas del Tribunal)

Realizadas como han sido tales consideraciones, y de la revisión minuciosa que se hace al libelo de la demanda, así como a los recaudos que la acompañan, se observa que:
La accionante activa al Órgano Jurisdiccional para demandar por vía de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para obtener el cobro a su decir del monto adeudado por una cantidad no pagada en virtud de una relación de compra venta de un inmueble, y a tales fines junto con la copia simple del documento poder que acredita la representación del apoderado judicial de la accionante consignó copias simples de un documento de opción de compra venta, de un documento de venta así como de planillas bancarias de depósito y estados de cuenta.
Así las cosas, es evidente que el procedimiento especial del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil solicitado por la accionante es la vía judicial que tiene la parte actora cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y la exigencia previa de los requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 ejusdem., se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, y en razón de ello, este Tribunal previo análisis del escrito libelar y de los documentos fundamentales traídos a los autos para poder accionar por el procedimiento intimatorio, observa que de ninguno de los documentos aportados en copia simple se desprende la deuda que alega la accionante, por lo que, es evidente que en el presente caso los fundamentos de hecho y los documentos producidos no encuadran dentro de los presupuestos establecidos en la normativa invocada, por lo que mal podría intimarse al demandado al pago de cantidad alguna, encuadrando tal situación en los supuestos de inadmisibilidad del artículo 643 ibidem.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal considerando que el Juez tiene la obligación de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y observando claramente que en la presente demanda no cumple con los presupuestos establecidos taxativamente en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario está inmerso en los casos de inadmisibilidad que establece el artículo 643 ejusdem., por ser “CONTRARIA A DERECHO”, por lo que, forzosamente debe este Despacho declarar INADMISIBLE la admisión de la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contrario al contenido del artículo 640 eiusdem., dejando a salvo el derecho que tiene la parte de accionar por vía autónoma el cumplimiento o resolución del contrato en todo caso para satisfacer su pretensión, si así lo considera.

-III -
DECISION

Por los argumentos antes explanados, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil intentada por la ciudadana ZURAMA MURO RAMOS contra el ciudadano MAXIMILIANO CARABALLO PEÑA, identificados ab initio, de conformidad con el artículo 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumple con los extremos establecidos en los Artículos 640 ibídem.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


DAYANA ORTIZ RUBIO

EL SECRETARIO ACC,


JOSE ANGEL ROJAS

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,


JOSE ANGEL ROJAS








DOR/FL/rymg.
EXP No. AP31-V-2011-000967