REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP31-S-2011-002054
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos YAGUARAMAY CARLOS JOSE y LINA VICENTA GARCIA ESPINOZA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.617.812 y V-6.835.756, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PAOLA M. D´AMBROSO F, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.471.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), comparecieron los ciudadanos YAGUARAMAY CARLOS JOSE y LINA VICENTA GARCIA ESPINOZA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PAOLA M. D´AMBROSIO F, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.471, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante el Prefecto del Municipio Petare, del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 73, del año 1983, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre NEHOMAR ENRIQUE, mayor de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Guaicaipuro Nº 17, Las Vegas, de Petare, Municipio Sucre, del Estado Miranda; que han permanecido separados de hechos desde el día veintiocho (28) del mes de febrero del año 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 18/03/2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Notificación en fecha 06/04/2011.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 28.04.2011, quien compareció, el día 29.04.2011, Abg. JUANITA HERNANDEZ de ALONZO, Fiscal (E) Centésima Décima del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 73 del libro del año. 1983, expedida por ante el Prefecto del Municipio Petare, del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YAGUARAMAY CARLOS JOSE y LINA VICENTA GARCIA ESPINOZA, contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la nombrada autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día veintiocho (28) del mes de febrero del año 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YAGUARAMAY CARLOS JOSE y LINA VICENTA GARCIA ESPINOZA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.617.812 y V-6.835.756, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Prefecto del Municipio Petare, del Estado Miranda, en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 73, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.-
LA JUEZ TITULAR
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA
FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00) p.m., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
FANNY LUCES GUERRA
Exp. N° AP31-S-2011-002054
DOR/EPº/gloria
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