REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES), con personalidad jurídica y patrimonio propio creado por la Ley de Ejercicio de la Medicina según su artículo 88 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3002 de fecha 23/08/1982. APODERADO JUDICIAL: JOSÉ SANTIAGO DE LOS RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.16.553.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana EVA CAVALIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.987.445. DEFENSORA JUDICIAL: SARAII ALVAREZ GUERRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.922.

MOTIVO

DESALOJO


Exp. No. AP31-V-2009-002342.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por un local comercial de dos (02) niveles, el cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (387,4 M2), ubicado en el sótano número uno (01) del Edificio “SEDE IMPRES” situado entre las Esquinas Tamanaco y Venezuela de la Urbanización El Rosal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda del Distrito Capital, Caracas.






I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 13 de Julio de 2009, por el abogado JOSÉ SANTIAGO DE LOS RÍOS en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandó por DESALOJO a la ciudadana EVA CAVALIERI.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 13/07/2009 y se admitió por auto de fecha 20 de Julio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la demandada por los trámites del juicio breve.
Una vez efectuados los trámites legales inherentes a la consignación de los fotóstatos para la elaboración de la compulsa de citación y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la demandada, este Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2009 procedió a librar la compulsa de citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 16/11/2009 el Alguacil dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la demandada y previa petición de la parte interesada en fecha 10/12/2009 se libró el cartel de citación por prensa de la ciudadana Eva Cavalieri.
En fecha 08 de Abril de 2010 la parte actora consignó en autos los ejemplares del referido cartel de citación y en fecha 06/05/2010 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa petición de la parte actora, en fecha 29/06/2010 se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la profesional del derecho Saraii Álvarez Guerra, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 118.922.
Efectuaos los trámites relativos a la notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora ad-litem designada a la parte demandada, ésta procedió a dar contestación a la demanda en fecha 18/02/2011.
En fecha 11/03/2011 la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 17/03/2011, y en fecha 23/03/2011 se dijo “VISTOS” y la presente litis entró en estado de sentencia.
En fecha 29/03/2011 se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva por tres (03) días de despacho siguientes a la referida data.

II
MOTIVA

La acción alusiva al presente proceso corresponde a la demanda de DESALOJO incoada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES) en contra de la ciudadana EVA CAVALIERI, la cual fue planteada ante este Órgano Jurisdiccional en los siguientes términos:

“…Mi representado el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES), ya identificado dio en arrendamiento a la doctora EVA CAVALIERI, venezolana, mayor de edad, médico-cirujano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.987.445, un (1) inmueble de su propiedad, constituido por un local de dos (2) niveles (…) ubicado en el sótano uno (1) del Edificio Sede Impres entre las Avenidas Tamanaco y Venezuela, Urbanización El Rosal, Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, según se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes el día 20 de octubre de 2006 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital, Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 38 Tomo 122 (…) En la cláusula PRIMERA se estableció textualmente lo siguientes: ”CLAUSULA PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento, un (1) inmueble de su propiedad, constituido por un local de dos (2) niveles, ubicado en el Sótano uno (1), y el cual se encuentra integrado por un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (387,4 M2). Dicho local está ubicado en el Edificio Sede del IMPRES (…) En la cláusula TERCERA del referido contrato de arrendamiento se estableció textualmente lo siguientes: “CLAÚSULA TERCERA: “Las partes conviene expresamente en este acto, de mutuo y amistoso acuerdo, en que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARETA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 4.648.800,00) mensuales que LA ARRENDADORA, se obliga a pagar puntualmente, las referidas cantidades dentro de los tres (3) primeros días del mes siguientes al vencimiento del mes anterior, en la oficinas de EL ARRENDADOR, que están situadas en el Edificio IMPRES, Avenida Tamanaco, No. 48 y 50, Pent House, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda. (…) Es el caso Ciudadano Juez, que para la presente fecha LA ARRENDATARIA, EVA CAVALIERI, ya identificada, le adeuda a mí representada las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2009, a razón de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 46.488,80), correspondientes a las pensiones de arrendamiento insolutas anteriormente señaladas, según se evidencia del estado de cuenta expedido por el Departamento de Crédito y Cobranzas del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES), el cual acompañamos en forma original y constante de un (1) folio útil (…) como puede apreciarse, existe por parte de LA ARRENDATARIA una violación reitera de la CLAÚSULA TERCERA del contrato de arrendamiento, lo que lo hace incurrir en el incumplimiento de su obligación principal, que no es otra que el pago puntual de los cánones o pensiones de arrendamiento (…) En virtud de lo antes expuesto, siguiendo instrucciones de mi mandante y de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del vigente Código de Procedimiento Civil, el Artículo 1167 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 34 literal a) del Decreto – Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar formalmente, como en efecto lo hago en este acto (…) a la ciudadana EVA CAVALIERI (…) 1. En el Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ya anexo al presente libelo (…) 2. En el pago de los daños y perjuicios causados y los que se siguieren causando hasta la entrega total y definitiva del inmueble, objeto del arrendamiento mensuales, (sic) sustitutivos y equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento que debió pagar y no hizo, que es la causa inmediata del daño causado…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo de la demanda los siguientes elementos probatorios:

1.) Copias certificadas del poder otorgado por el Dr. Natalio López Luque, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 309.322, actuando en su carácter de Presidente del Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES) al abogado José Santiago de los Ríos, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.553, ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en fecha 24/09/1996, bajo el No. 48, Tomo 101 (folios 05 al 09), las cuales no fueron objeto de ningún tipo de impugnación por parte de la defensora judicial de la parte demandada, por lo tanto se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual emana la representación que ostenta el abogado demandante;
2.) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES) representado en dicho acto por su Presidente Dr. Francisco Martínez Morales, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 532.896 y la ciudadana Eva Cavalieri ya identificada en autos, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 20/10/2006, bajo el No. 38, Tomo 122 (folios 10 al 16), el cual no fue tachado, desconocido o impugnado por la defensora judicial de la parte demandada, siendo así esta operadora de justicia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, del cual emana la existencia de la relación arrendaticia y la obligación de pago que reclama la parte accionante ante este Tribunal;
3.) Original del Estado de Cuenta de fecha 31/05/2009 emanado del Departamento de Crédito y Cobranza del Instituto de Previsión Social del Medico (IMPRES), marcado con la letra “c” inserto al folio 17, documento el cual no fue impugnado en modo alguno por la defensora judicial de la parte demandada, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio en conjunción con los demás elementos probatorios existentes en autos.

Ahora bien, durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte actora promovió el valor probatorio del original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 20/10/2006, bajo el No. 38, Tomo 122 (folios 10 al 16), así como el original del Estado de Cuenta de fecha 31/05/2009 proveniente del Departamento de Crédito y Cobranza del Instituto de Previsión Social del Médico (folio 17) los cuales ya fueron valorados positivamente con antelación por este Tribunal.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal observa que una vez efectuados los trámites legales de notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora judicial designada abogada Saraii Álvarez Guerra, dicha profesional del derecho, manifestó que se trasladó en fecha 06/10/2010 y 17/02/2011 a la dirección suministrada por la parte actora en su escrito libelar, con el fin de agotar las gestiones tendientes a localizar a su defendida, para salvaguardarle el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo infructuosa su labor por cuanto no logró establecer comunicación con su defendida, motivo por el cual y habiendo agotado los medios posibles a su alcance para hallar a su representada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…Según consta en la designación recaída en mi persona en fecha 29 de junio de 2010, cargo que acepte y preste el juramento de ley, tal y como consta en acta que corre inserta en autos, ante Usted respetuosamente ocurro para exponer: Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada contra mí representada por el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE MEDICO (IMPRES), expediente N° AP31-V-2009-002342, lo hago en los siguientes términos: Que en fechas (sic) 6 de octubre del 2010 y el 17 de febrero de 2011, me traslade personalmente a la dirección suministrada por la parte actora en el escrito libelar, a los fines de salvaguardar los intereses de mi representada siendo infructuosas las mismas, posteriormente en esa misma fecha procedí a enviar un telegrama exponiendo los motivos de la presente demanda (acuse de recibo que se consignara al expediente una vez me sea entregado por IPOSTEL), sin lograr resultado alguno, por tales razones es que procedo a dar contestación a la presente demanda con los hechos y alegatos que constan en el expediente (…) Niego , rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes la demanda presentada por la parte actora, tanto en los hechos como del derecho se refiere, salvo los que expresamente se admiten en el presente escrito (…) Convengo únicamente en que existe una relación arrendaticia entre la parte actora y mi representada, tal y como se evidencia del contrato suscrito en fecha 20 de octubre de 2006, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao, Distrito Capital, Estado Miranda, anotado bajo el N° 38, Tomo 122 (…) por un (1) año fijo a partir del 01 de diciembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2007, por un canon mensual de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.648,80) (…) Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 46.488,00), por concepto de cuotas de arrendamiento…”

Ahora bien, de la lectura y posterior análisis efectuado a los documentos aportados por el Instituto de Previsión Social del Medico (IMPRES), por intermedio de su apoderado judicial con el fin de sustentar su pretensión, esta Jurisdiscente observa que se encuentra el original del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Eva Carvalieri en su carácter de arrendataria, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, en fecha 20/10/2006 (folios 10 al 16), documento el cual goza de pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, motivado al hecho que no fue atacado por la defensora judicial de la demandada; del cual se evidencian de forma clara dos aspectos fundamentales: en primero lugar la existencia de la relación arrendaticia que vincula jurídicamente a las partes integrantes de este juicio, relación ésta que no fue objetada en modo alguno por la defensa ad-litem de la parte accionada y en segundo lugar, que del referido contrato específicamente de su cláusula tercera se evidencia la existencia de la obligación de tracto que reclama la parte actora, estipulación que es del tenor siguiente:

“…CLAÚSULA TERCERA: Las partes convienen expresamente en este acto, de mutuo y amistoso acuerdo, en que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARETA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 4.648.800,00) mensuales que LA ARRENDADORA, se obliga a pagar puntualmente, las referidas cantidades dentro de los tres (3) primeros días del mes siguientes al vencimiento del mes anterior, en la oficinas de EL ARRENDADOR, que están situadas en el Edificio impres, Avenida Tamanaco, No. 48 y 50, Pent House, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del contenido de la cláusula antes transcrita se infiere que la arrendataria debía efectuar el pago del canon de arrendamiento por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado por mes vencido, dentro de los tres (03) primeros días siguientes a su vencimiento en las oficinas del Arrendador (INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MEDICO) dirección que también quedó claramente establecida en el acuerdo locativo suscrito por la demandada, por otra parte se desprende claramente del libelo que la parte demandada adeudaba a la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 46.488,00) suma ésta correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009, a razón de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 4.648.800,00), actualmente CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.648,80) mensuales; obligación de la cual la parte demandada no demostró el pago durante el transcurso del presente juicio conforme lo establece el principio de la carga de la prueba contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales establecen:
“…Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

“…Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Siendo así y habiendo incumplido la parte demandada con la obligación que le impone la ley, tendiente a demostrar el pago que se le reclama o el hecho extintivo de la obligación, y tomando en consideración que el contrato de arrendamiento que sustenta esta acción se encuentra A TIEMPO INDETERMINADO, tal como se desprende del contenido de la cláusula segunda inserta al vuelto del folio 10, situación jurídica que se configura perfectamente dentro de la acción de DESALOJO contenida en el artículo 34 literal “a” del Decreto Ley de Arredramientos Inmobiliarios ya que ha quedado demostrada la insolvencia de la parte demandada con respecto a las pensiones de arrendamiento reclamadas por la parte actora, por lo que esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar en derecho, toda vez que la parte demandada no cumplió con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento conforme lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto al pedimento formulado por la parte actora concerniente a la condenatoria de la parte demandada a pagar una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual, hasta la entrega total y definitiva del inmueble objeto de litigio, este Tribunal observa que dicha solicitud no es procedente puesto que la entrega del inmueble objeto de contratación representa un hecho futuro, incierto e indeterminado, siendo ello así se acuerda el pago de los cánones vencidos más los que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo con la doctrina establecida en la Sentencia de fecha 27/03/2007 dictada por la Sala de Casación Civil en el Exp. AA20-C-2006-000588, la cual estableció lo siguiente:
“…Lo más que pudiera permitirse es que se condenen hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, porque a pesar de ser también un acontecimiento futuro, su ocurrencia no es incierta. Nótese que aún en el caso de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal tiene el deber de indicarle a los expertos los parámetros que utilizarán para los cálculos correspondientes, uno de los cuales es, precisamente, la señalización de la fecha hasta la cual se habrán de calcular, que no puede ser otra que la de la sentencia misma o la de la fecha cuando ésta quede ejecutoriada…”

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el presente fallo y siendo que no se acordó todo lo peticionado por la actora, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE MEDICO (IMPRES) contra la ciudadana EVA CAVALIERI Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE MEDICO (IMPRES) contra la ciudadana EVA CAVALIERI, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arredramientos Inmobiliarios y los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 y 1.592 del Código Civil;
SEGUNDO: Se acuerda la entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble objeto de litigio constituido por un local comercial de dos (02) niveles, el cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (387,4 M2), ubicado en el sótano número uno (01) del Edificio “SEDE IMPRES” situado entre las Esquinas Tamanaco y Venezuela de la Urbanización El Rosal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda del Distrito Capital, Caracas;
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 46.488,00) por concepto de justa indemnización por los cánones insolutos, suma ésta que corresponde a los cánones de arrendamiento de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009, a razón de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.648,80) y los que se sigan venciendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme;
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la parte actora los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las pensiones arrendaticias demandadas, señaladas en el particular anterior y sobre las que se causen hasta que el presente fallo quede definitivamente firme; dicho calculo se hará en base a las tasas pasivas promedio que arrojen las seis (06) principales entidades bancarias de nuestro país, según la información que suministre el Banco Central de Venezuela, lo cual se efectuará mediante experticia complementaria del presente fallo por un solo perito;
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no se produce condenatoria en costas;
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
LA JUEZ

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA

FANNY LUCES GUERRA

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

FANNY LUCES GUERRA
DOR/FLG/jar.-
EXP. No. AP31-V-2009-002342.