REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
ASOCIACIÓN CIVIL “EDIFICIO 23”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de febrero de 1998, protocolizado bajo el N° 47, Tomo 1, en la persona de su Presidente ciudadano DANIEL ALBERTO PINTO SOLARTE, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.158.351. APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL MARCANO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 90.620.

PARTE DEMANDADA
SUSECIONES DE RAFAEL ANTONIO ARAUJO GONZALEZ, ROSA AMELIA GOMEZ DE ARAUJO, según planilla Sucesoral N° 3031 y 3032 de fecha 26 de julio de 1.998 y SUCESIÓN DE MANUEL ANTONIO MARTINEZ CASTILLO, según Declaración Secesoral N° 862102 S-1-H-84-A40239 de fecha 21 de agosto de 1.986, y de certificado de liberación N° 1787 de fecha 14 de abril de 1987.

MOTIVO
EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-001059

I
DE LA PRETENCIÓN
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano DANIEL ALBERTO PINTO SOLARTE, en su carácter de Presidente de la parte actora, debidamente asistida de abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 14 de Abril de 2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 15 de Abril de 2011.
La parte actora intenta una acción de Extinción de Hipoteca tal cual como se evidencia en el escrito libelar, contra SUSECIONES DE RAFAEL ANTONIO ARAUJO GONZALEZ, ROSA AMELIA GOMEZ DE ARAUJO, según planilla Sucesoral N° 3031 y 3032 de fecha 26 de julio de 1.998 y SUCESIÓN DE MANUEL ANTONIO MARTINEZ CASTILLO, según Declaración Secesoral N° 862102 S-1-H-84-A40239 de fecha 21 de agosto de 1.986, y de certificado de liberación N° 1787 de fecha 14 de abril de 1987.

A los fines de la admisión de la demanda, la parte actora consignó los siguientes instrumentos:
1° Copia simple de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano Pinto Solarte Daniel Alberto;
2° Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Edificio 23”, debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 32, folio 147, tomo 5;
3° Copia simple del instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 17, Tomo 23 de los Libros llevados por ese ente público.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida en la presente causa, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma hace las siguientes consideraciones: la parte actora expresa en su escrito libelar lo siguiente:

“…La Asociación Civil “Edificio 23”, antes identificada, el veintiséis (26) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), compra a las Sucesiones Araujo y Martínez, un inmueble denominado Edificio 23, ubicado en la Calle el Molino, Altos de Cútira, Ruperto Lugo, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) marcado con el N° 23 y con el número de Catastro 15-15-21-12 y cuyos linderos son los siguientes …OMISISS…El precio de la venta fue por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 35.000,00), de los cuales la compradora entregó la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 18.900,00), y el resto, es decir, la cantidad de DIECISEIS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF 16.100,00), se le dio un plazo de cinco (5) años para pagar la diferencia, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, las cueles incluyen abono a capital, intereses convencionales y gastos de cobranzas de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF 787,91) las seis (06) primeras cuotas; y por la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF 729,79) las siguientes seis (6) cuotas; de SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF 671,66) las restantes venciéndose la primera de ellas el treinta y uno (31) de julio de 1.998, constituyéndose en este acto una hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble vendido por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES BsF 33.000,00). Los miembros de la Asociación cancelaron la totalidad a la apoderada judicial de las sucesiones, y al mismo tiempo le solicitaron el finiquito de la deuda, pero en reiteradas oportunidades, la apoderada judicial antes mencionada le dio largas y se desentendió de este caso, por la negligencia de dicha apoderada nos hemos retrasado para la gestión y tramitación de los referidos documentos para proceder a la enajenación de la propiedad del edificio. …”

Ahora bien, visto el contenido del escrito libelar, es necesario traer a colación el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala los requisitos que debe contener toda demanda:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6° establece:

El libelo de la demanda deberá expresar…OMISISS…

6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.


Además, este Tribunal previa revisión de las actas procesales observa:

Vistos los instrumentos fundamentales de la pretensión, se puedo constatar que el documento constitutivo de la hipoteca o bien sea el Contrato de compra venta del inmueble, es preponderante para interponer la demanda de extinción de hipoteca, y la parte actora no lo consignó siendo de suma importancia ya que forma parte de uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, y por lo tanto un requisito para la admisión de la misma de conformidad con el artículo 340 ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil.
De manera, que en el presente expediente el contrato de compraventa en el cual se constituyó la hipoteca, es el instrumento fundamental de la presente demandada y al no haber sido consignado junto al libelo ni señalarse las Oficinas de Registro y datos donde reposan el mismo, la pretensión incoada no reúne los requisitos contenidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inadmisible de conformidad con el articulo 341 de Código de Procedimiento Civil, por ser contrario al ordinal 6° del articulo 340 ejusdem.

Ahora bien, en base a lo antes expuesto, es por lo que forzosamente este Tribunal en virtud de que el accionante no trajo a los autos el instrumento fundamental, esto es, aquel de donde se derive inmediatamente el derecho deducido, debe declararse inadmisible la demanda y así se declara.

-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadano DANIEL ALBERTO PINTO SOLARTE, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “EDIFICIO 23”, contra SUSECIONES DE RAFAEL ANTONIO ARAUJO GONZALEZ, ROSA AMELIA GOMEZ DE ARAUJO, y de MANUEL ANTONIO MARTINEZ CASTILLO, antes identificado, por no reunir los requisitos contenido en el ornidal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). AÑOS: 200° Y 152°
LA JUEZ,


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,


FANNY LUCES GUERRA



En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,


FANNY LUCES GUERRA

DOR/FLG/gr*-
Asunto No. AP31-V-2011-001059.