REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-F-2009-004249
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos GABRIEL ENRIQUE IBARRA y NANCY COROMOTO BRICEÑO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.370.856 y V-9.378.613, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IVONNE ESCALANTE RIVERO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.530.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 10 de diciembre de 2009, comparecieron los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE IBARRA y NANCY COROMOTO BRICEÑO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IVONNE ESCALANTE RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.530, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de diciembre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 486, del año 1994, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron ningún bien para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio José Felix Rivas, Zona 10. Casa s/n, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el mes de noviembre de 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 14 de diciembre de 2010, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 26 de enero de 2011, compareció ante este Tribunal la ciudadana Nancy Coromoto Briceño asistida por la abogada Ivonne Escalante Rivero, mediante diligencia consignó copias fotostáticas a los fines de su certificación, en virtud de citar al Fiscal del Ministerio Público.
A continuación, el día 08 de febrero de 2011, este Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud presentada en fecha 26 de enero de 2011, por la ciudadana Nancy Coromoto Briceño, ya identificada, y se libró boleta a fin de citar al Fiscal del Ministerio Público.
A continuación, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 21 de febrero de 2011, quien compareció el día 22 de febrero de 2011, la ciudadana Mariana Palomares Morales, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Seguidamente, en fecha 18 de mayo de 2011 compareció la abogada Ivonne Escalante Rivero solicitando el pronunciamiento respectivo.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 486, libro del año 1994, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos Gabriel Enrique Ibarra y Nancy Coromoto Briceño, contrajeron matrimonio en fecha 09 de diciembre de 1994, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de noviembre de 1998, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE IBARRA y NANCY COROMOTO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.370.856 y V-9.378.613, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1994, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 486, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.-
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARÍA,
FANNY LUCES GUERRA
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARÍA,
FANNY LUCES GUERRA
Exp. AP31-F-2009-004249
DOR/Kpu
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