REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Expediente N° AP31-S-2011-002711
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos TIZIANA CAVACCHIOLI DE LARA y HEINRICH ALFREDO LARA BLANCO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.358.601 y V-3.726.305, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSÉ ROBLES TRUJILLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.390.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil once (2011), comparecieron los ciudadanos TIZIANA CAVACCHIOLI DE LARA y HEINRICH ALFREDO LARA BLANCO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ ROBLES TRUJILLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.390, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, el Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 572, del año 1978, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres DOUGLAS, LORENA y SAMUEL LARA CAVACCHIOLI, todos mayores de edad; que durante su unión conyugal adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 2, Residencias “MIRAVILA”, piso 1, Apto 12-B, Urbanización Terraza del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el mes de Enero del año 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 04/04/2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 29/04/2011.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 09.05.2011, quien compareció, el día 13.05.2011, Abg. RAMÓN LISCANO, Fiscal (E) Centésimo Sexto del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 572 del libro del año. 1978, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, el Municipio Libertador, del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos TIZIANA CAVACCHIOLI DE LARA y HEINRICH ALFREDO LARA BLANCO, contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de Enero del año 2004, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los TIZIANA CAVACCHIOLI DE LARA y HEINRICH ALFREDO LARA BLANCO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.358.601 y V-3.726.305, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, el Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 572, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.-
LA JUEZ,


DAYANA ORTIZ RUBIO.



LA SECRETARÍA,

FANNY LUCES GUERRA


En la misma fecha siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARÍA,

FANNY LUCES GUERRA









Exp. N° AP31-S-2011-002711
DOR/EPº