REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
La ASOCIACION CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, domiciliada en el sector Izcaragua, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza, Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 1979, bajo el Nº 42, tomo Segundo, Protocolo primero. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos VICTOR DUCHARNE NONES, MIGUEL CALVO VILLAVICENCIO y ANABELLA ARAGORT LIMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.115, 1.481 y 85.544.-

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos ROGER DALE BROWN BOTTENFIELD y ELIZABETH ENGSTRON DE BROWN, ambos de nacionalidad Norteamericana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nº E-82.223.443 y E-82.223.806. (No constan apoderados judiciales en autos)

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AP31-M-2007-000082.

- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos VICTOR DUCHARNE NONES, MIGUEL CALVO VILLAVICENCIO y ANABELLA ARAGORT LIMA, apoderados judiciales de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 18 de junio de 2007, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 19 de junio de 2007.-
A través de auto de fecha 22 de junio de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de julio de 2007, compareció la parte actora y consignó los fotostátos a los fines de librar la compulsa, siendo sustanciado en fecha 3 de julio de 2007. Asimismo consigno los emolumentos para que se efectuara la citación personal de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2007, comparece el ciudadano Hely Sanabria en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo y deja constancia que fue infructuosa su misión a los fines de citar a la parte demandada, y previa solicitud de parte el Tribunal libra cartel en fecha 06/12/2007.
A través de diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, comparece la representación judicial de la parte actora, deja constancia de haber retirado dicho cartel para su publicación, siendo en que fecha 07/04/2008, consigna publicación.
Mediante diligencia de 19 de junio de 2008, comparece la Secretaria de este Tribunal y deja constancia de haberse cumplido las formalidades conforme a lo establecido al Artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2008, se aboca al conocimiento de la causa el Doctor Reinaldo Cabrera.
Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2008, comparece la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se designe defensor judicial a la parte demandada, siendo ésta sustanciada en fecha 22 de septiembre de 2008.
En fecha 23 de Octubre de 2008, se aboca al conocimiento de la causa la Juez que suscribe
- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de los ciudadanos ROGER DALE BROWN BOTTENFIELD y ELIZABETH ENGSTRON DE BROWN., parte demandada en el juicio de Cobro de Bolívares, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.-
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal que desde el 22 de septiembre de 2008, oportunidad en la cual se designó defensor judicial a la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya impulsado el presente asunto, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a la citación del defensor.-
De manera que, ha quedado demostrado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-

- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año a contar desde el día 22 de septiembre de 2008, fecha en que se designó defensor judicial a los ciudadanos ROGER DALE BROWN BOTTENFIELD y ELIZABETH ENGSTRON DE BROWN parte demandada en el presente juicio, hasta la presente fecha, sin que conste en autos el impulso procesal por parte de la actora de consignar los fotostátos correspondiente a los fines de citar el defensor, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno de mayo de (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PREVISORIA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,


FANNY LUCES GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬doce y cincuenta minutos la tarde (12:50 PM).

LA SECRETARIA ACC,

FANNY LUCES GUERRA




DOR/FLG/joal
AP31-M-2007-000082