REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano FERNANDO GOMEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.970.899. APODERADO JUDICIAL: LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.709.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana TIBISAY LAZO PARRA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.507.907. APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido en autos.
MOTIVO
DESALOJO
EXP: No. AP31-V-2009-000769.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 07 de Abril de 2009, por el abogado LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano FERNANDO GOMEZ RONDON, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por DESALOJO a la ciudadana TIBISAY LAZO PARRA.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional y en fecha 07/04/2009 fue recibido el libelo de la demandada y se admitió por auto de fecha 14 de Abril de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio breve.
Mediante diligencia de fecha 20 de Abril de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y apertura del cuaderno de medidas y en fecha 23/04/2009 se libró la compulsa de citación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 12 de Mayo de 2009 el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio los emolumentos necesarios para practicar la citación de su contraparte.
Efectuados los trámites legales de citación personal de la parte demandada en fecha 04/06/2009 el Alguacil dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la ciudadana Tibisay Lazo Parra y procedió ha consignar en autos la compulsa y el recibo de citación de la referida ciudadana.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la ciudadana TIBISAY LAZO PARRA, parte demandada en el presente juicio de DESALOJO circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.-
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal que desde el 04 de Junio de 2009, oportunidad en la cual el Alguacil consignó las resultas de su diligencia dejando constancia de su imposibilidad de citar personalmente a la demandada, hasta la presente fecha han transcurrido casi dos (02) años sin que la parte actora haya impulsado el presente asunto, solicitando la citación por carteles de su contraparte.-
De manera que, ha quedado demostrado en el presente caso la falta de impulso procesal de la parte actora, paralizándose la causa por casi dos (02) años, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido casi dos (02) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido casi dos (02) años a contar desde el día 04 de Junio de 2009, oportunidad en la cual el Alguacil consignó las resultas de su diligencia dejando constancia de su imposibilidad de citar personalmente a la demandada, hasta la presente fecha sin que conste en autos impulso procesal por parte de la actora de gestionar la citación por carteles de su contraparte, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,
FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬dos de la tarde (2:00 p.m).
LA SECRETARIA ACC,
FANNY LUCES GUERRA
DOR/FLG/jar.
Exp. No. AP31-V-2009-000769.
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