REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano FABIO PLATA CARCAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-81.091.896. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 38.267, actuando como apoderado judicial y en nombre propio.
PARTE DEMANDADA
Empresa Mercantil GESTIONES TALLION VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1, del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el Nº 63, Tomo A-200. APODERADOS JUDICIALES: No tiene constituido en autos.
MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Civil
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001631.
-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Rafael Álvaro Ramírez Pulido, actuando en su propio nombre, y como apoderado judicial del trabajador Fabio Plata Carcaño, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 28 de mayo de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 01 de junio de 2009.
A través de auto de fecha 09 de junio de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en emplazamiento de la parte intimada.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de junio de 2009, la parte actora consignó los fotostátos necesarios para su certificación y se practique la intimación, librándose la boleta de intimación en fecha 18 de junio de 2009.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2009, compareció el Alguacil, adscrito a esta circunscripción judicial encargado de la practica de la intimación de la parte demanda y dejó constancia de no haber logrado su misión y consignó las boletas.
A través de diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, comparece la representación judicial de la parte actora y solicitó cartel de citación, siendo librado el mismo en fecha 13 de agosto de 2009.
En fecha 21 de enero de 2010, mediante auto de libró boleta de intimación dirigida ala parte demandada.
El día 04 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada dejó constancia de haber retirado la respectiva boleta de intimación y a su vez consignó la constancia de pago de los emolumentos relativos a la intimación.
Por último, en fecha 23 de febrero de 2010, el Alguacil encargado de la práctica de la intimación dejó constancia de no haber podido realizar la misma, toda vez que no atendió persona alguna a su llamado y consignó Boletas de Intimación sin firmar .
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en específico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la intimación de su contraparte, situación esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el fecha 23 de febrero de 2010, fecha en la cual el alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circunscripción Judicial, encargado de la práctica de la intimación de la parte demandada dejó constancia de no haber logrado su misión, por lo tanto consignó dichas boletas con la respectivas copias certificadas, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin impulso de la parte actora, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a la intimación de su contra parte.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año a contar desde el día 23 de febrero de 2010, fecha en la cual el Alguacil encargado de practicar la intimación de la parte demandada dejó constancia de no haber logrado su misión, sin que conste en autos impulso procesal por parte de la actora de gestionar la intimación de su contraparte, hasta la presente data, procediendo así el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PREVISORIA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,
FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
FANNY LUCES GUERRA
DOR/FLG/gr*-
AP31-V-2009-001631
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