REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GALVIS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.339.497. APODERADO JUDICIAL: abogado FRANKLIN SIMOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.329.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos GERMAN J. BRICEÑO B., ANTONIO SUTERA BUCALO y ZULMA OLIVEROS G., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 646.676, 5.422.941 y 5.546.312 respectivamente. DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado WALTHER ELIAS GARCIA, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.211.

MOTIVO

NULIDAD DE NOTIFICACIÓN


EXP: No. AP31-V-2010-000503.

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 12 de Febrero de 2010, por el abogado FRANKLIN SIMOZA, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GALVIS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por NULIDAD DE NOTIFICACIÓN a los ciudadanos GERMAN J. BRICEÑO B., ANTONIO SUTERA BUCALO y ZULMA OLIVEROS G.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional y en fecha 17/02/2010 fue recibido el libelo de la demandada y se admitió por auto de fecha 11 de Marzo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio breve.
Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, pedimento el cual fue proveído en fecha 20/04/2010.
Por medio de diligencia de fecha 04 de Mayo de 2010 el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio los emolumentos necesarios para practicar la citación de su contraparte.
En fecha 25 de Mayo de 2010 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio, dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal del ciudadano German J. Briceño en su carácter de parte co-demandada y con respecto a la citación de los demandados Antonio Sutera Bucalo y Zulema Oliveros G., dejó constancia en fecha 03/06/2010 de su imposibilidad de citarlos personalmente.
En fecha 07 de Junio de 2010 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la citación por cartel publicado en prensa de la parte demandada, pedimento el cual fue proveído por auto de fecha 21/06/2010.
Mediante diligencia de fecha 22 y 26 de Julio de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación de la parte demandada y en fecha 14 de Octubre de 2010 la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del mencionado cartel en el domicilio de la parte co-demandada dando cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de 23 de Noviembre de 2010 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor para su contraparte, pedimento el cual fue acordado por auto de fecha 06/12/2010.
Una vez efectuados los tramites de notificación, aceptación, juramentación y citación del defensor judicial de la parte demandada, éste procedió a dar contestación a la demandada en nombre de sus defendidos mediante escrito de fecha 31 de Marzo de 2011 y en la misma compareció la abogada Rosa Taricani Campos, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.004, actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados Antonio Sutera Bucalo y Zulma Oliveros Gutiérrez y dio contestación a la demandada.
En fecha 12 de Abril de 2011 el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13/04/2011 y en fecha 18/04/2011 este Tribunal dijo VISTOS y la causa entró en estado de sentencia.
En fecha 29/04/2011 el co-demandado German José Briceño B., consignó escrito de alegatos.

II
PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Siendo la oportunidad para resolver el thema decidendum planteado por las partes en la presente causa, este Tribunal observa que se desprende de una revisión efectuada a las actas judiciales que conforman el expediente, que existen indicios de una posible perención breve de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/05/2008, por lo tanto siendo la perención de la instancia de estricto orden público la cual prela sobre cualquier defensa existente en las actas procesales, aunado al hecho que la misma puede ser decidida aun de oficio por el Tribunal, esta Jurisdiscente pasa a analizar y pronunciarse sobre su procedencia como punto previo en la presente decisión de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:

“....Omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:


“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Subrayado del Tribunal)

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine la demanda fue admitida el día 11 de Marzo de 2010, por el procedimiento breve y en fecha 04 de Mayo de 2010 el apoderado judicial de la parte actora canceló los emolumentos necesarios para que el Alguacil se trasladara a realizar la citación de la demandada (folios 34 y 37), trascurriendo así CINCUENTA Y CUATRO (54) días continuos desde la admisión de la demanda, hasta la cancelación de los emolumentos, por lo que es evidente que en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.
En este sentido se desprende del libro diario y calendario judicial, llevados por este Tribunal que desde el 11/03/2010 (exclusive) al 04/05/2010 (inclusive) trascurrieron los siguientes días continuos: MARZO DE 2010: 12, 13, 14 (NO HUBO DESPACHO); 15, 16 (SI HUBO DESPACHO); 17 (NO HUBO DESPACHO); 18 (SI HUBO DESPACHO); 19, 20, 21 (NO HUBO DESPACHO); 22, 23 (SI HUBO DESPACHO); 24 (NO HUBO DESPACHO); 25 (SI HUBO DESPACHO); 26, 27, 28, 29, 30 y 31 (NO HUBO DESPACHO); ABRIL DE 2010: 1, 2, 3, 4 (NO HUBO DESPACHO); 5, 6 (SI HUBO DESPACHO); 7 (NO HUBO DESPACHO); 8 (SI HUBO DESPACHO); 9, 10, 11, 12 (NO HUBO DESPACHO); 13 (SI HUBO DESPACHO); 14 (NO HUBO DESPACHO); 15 (SI HUBO DESPACHO); 16, 17, 18, 19 (NO HUBO DESPACHO); 20 (SI HUBO DESPACHO); 21 (NO HUBO DESPACHO); 22 (SI HUBO DESPACHO); 23, 24, 25 (NO HUBO DESPACHO); 26, 27 (SI HUBO DESPACHO); 28 (NO HUBO DESPACHO); 29 (SI HUBO DESPACHO); 30 (NO HUBO DESPACHO); MAYO DE 2010: 1, 2, 3 (NO HUBO DESPACHO); 4 (SI HUBO DESPACHO); lo que hace un total de CINCUENTA Y CUATRO (54) días continuos de los cuales DIECIOCHO (18) hubo despacho.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, lo procedente para este Tribunal es declarar de oficio consumada la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora en cuanto al impulso de la citación, ya que desde la fecha de admisión de la demanda (11/03/2010) hasta el día en que la parte actora canceló los emolumentos para lograr la citación personal de la demandada (04/05/2010) trascurrieron 54 días continuos. De manera, que este Tribunal no pasara a decidir el conflicto de fondo planteado por las partes ante este Órgano Jurisdiccional, en virtud de haberse configurado en las actas procesales la perención breve de la instancia.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde el desde el 11 de Marzo de 2010, fecha en que se admitió la demanda hasta el día 04 de Mayo de 2010, cuando se cancelaron los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, procediendo el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la federación.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC.

FANNY LUCES GUERRA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.

FANNY LUCES GUERRA




DOR/FLG/jar.
EXP. No. AP31-V-2010-000503.