REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º

ASUNTO: AP31-M-2011-000228

Vista la demanda presentada por las abogadas Julieta Marrero García Y Eloina Simonpietri Tepedino, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nos 89.259 y 89.260, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad GRUPO URBADICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 29 de diciembre de 2004, bajo el No 7, Tomo 1014 A, mediante la cual demandan por Cobro de Bolívares (Intimación) a la ciudadana YOHELKYS DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-15.412.875, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Señala la parte actora que suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento con opción de compra por una (1) unidad de estética, entregando como inicial la cantidad de (Bsf.3.786,00) con un saldo a financiar de (Bsf.15.142,00) y ocho cuotas mensuales y consecutivas de (bsf.1.893,00), y que adeuda para la fecha de presentación de la demanda la cantidad de (Bsf.11.356,55), los cuales la demandada se ha negado a pagar, sin poder obtener el pago de la suma adeudada y sin poder lograr retirar el bien arrendado del domicilio de la arrendataria o del lugar donde se encuentre, de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Segunda del contrato.
Que por todo ello pretende en que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1) (Bsf. 11.356,55) que es el monto de la obligación; 2) cancelar las costas y honorarios.
Así las cosas, el procedimiento por intimación es un procedimiento especial mediante el cual una parte que a su favor tenga una deuda líquida y exigible de dinero o la entrega de una cosa mueble o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, puede pretender que el Tribunal intime al demandado para que cumpla con su obligación en el lapso de diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su intimación, debiendo el actor presentar acompañar prueba escrita del derecho que se alega (numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil).
En el presente caso, la parte actora señala que la demandada le debe pagar la cantidad de (Bsf. 11.356,55) como monto “de la obligación”. Y para ello presentó original de documento privado, denominado por las partes como “Contrato de arrendamiento con opción de compra”, mediante el cual la hoy actora otorgó en calidad de arrendamiento un bien mueble, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de (Bsf.1.893,00), estableciéndose en la cláusula séptima un lapso de duración de siete (7) meses.
Así las cosas, las partes establecieron en la cláusula novena que: “LA ARRENDADORA otorga a EL ARRENDATARIO una opción irrevocable y exclusiva de copra para adquirir en propiedad los bienes arrendados, identificados en la Cláusula Segunda, comprometiéndose a vender dicho bien a EL ARRENDATARIO, si este decidiere ejercer tal opción, por un precio residual de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs.1.893,00), o en su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F) según el procedimiento de conversión que dicte la autoridad competente…” supeditándose el derecho a adquirir el bien a que el arrendatario manifestare al arrendador su intención de ejercer dentro de los 30 días anteriores al vencimiento del plazo del contrato.
Tal como se observa del documento presentado por la propia parte actora, que se estableció un lapso de siete meses del contrato de arrendamiento, y que vencido éste lapso el arrendatario podría optar a la compra del bien con el pago de una cuota de (Bs.1.893,00); por lo tanto, no es cierto como lo señala el actor en su libelo que en el contrato se hubiere establecido que el arrendatario hacia entrega de una “inicial”, ni que se hubiere establecido un “saldo a financiar” de ocho (8) cuotas mensuales, ya que el contrato lo que establece es un lapso de siete meses de arrendamiento, y al final de dicho lapso una opción de compra, por lo que, en el presente caso, al no haberse perfeccionado el contrato de opción de compra venta, la demandada quedó, en todo caso, y de ser así, adeudando montos por concepto de cánones de arriendo insolutos.
Es por todo lo anterior que, al no corresponderse lo señalado en el escrito libelar con el contenido del instrumento fundamental presentado, la presente demanda debe ser, como en efecto lo será, declarada inadmisible. Así se decide.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO incoaran las ciudadanas MARCELINA SANCHEZ DE HIGUERA, MARÍA DOLORES SANCHEZ DE PONTE y MARIA ISABEL SANCHEZ DE CANABAL, contra el ciudadano JOSÉ RUIZ ROSILLO, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de MAYO del año DOS MIL ONCE (2011).
El Juez Titular

Edgar J. Figueira R.
El Secretario Temporal
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. El Secretario Temporal
Edwin Díaz Acevedo