REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: AP31-S-2011-003059
De una revisión exhaustiva del escrito de solicitud presentado en fecha 06 de abril de 2.011, presentado por la ciudadana NANCY TERESA CORONEL de ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad N° V-3.728.978, asistida por el abogado William Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.891, mediante el cual solicita se le declare a su favor, título supletorio sobre un vehículo de su propiedad, según las siguientes descripciones y características: Clase: Camioneta; Tipo: Ranchera; Marca: Jeep; Modelo: Wagoneer; Peso Kg: 1940; Año: 1978; Color: Rojo Granada; Uso del Vehículo: Transporte Escolar; Placas Actual: E-02123; Capacidad: nueve (9) puestos; Serial de Motor: 109-N23; Serial de Carrocería: VJ8B1-5MN-43063.
Asimismo, agregó que “como carezco del título que acredite la propiedad sobre dicho vehículo, es por lo que solicito a uestes interrogar a los testigos que oportunamente presentare para que declaren sobre…Si por el conocimiento personal que de mi tienen, saben y les consta que el mencionado vehículo me pertenece y lo adquirí con dinero de mi propio peculio…y…que a tenor de lo previsto en el artículo 34 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente…se sirva declararme el presente TITULO SUPLETORIO, a mi favor…”.
Así las cosas, los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil establecen que:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…”
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1991, dejó establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto para esta alzada dichos justificativos, ni son títulos ni pueden suplir la propiedad.
Es por ello, que este Tribunal se encuentra imposibilitado para el decreto de un título supletorio sobre el vehículo que señala la solicitante y se le declare “Título sufriente de propiedad”.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito, la solicitante a los fines de registrar el vehículo por ante el Registro Nacional de Vehículos, entre los requisitos puede presentar justificativo de testigos donde se deje constancia de la adquisición del vehículo, de manera que la inscripción y renovación respecto al certificado de propiedad del vehículo es competencia al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), y por ello se insiste en que este Tribunal no puede declarar título supletorio suficiente de propiedad sobre el vehículo, y lo que puede obtener por así pedirlo la solicitante, es un justificativo de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE VEHÍCULO, presentado por la ciudadana NANCY TERESA CORONEL de ZAMBRANO, ya identificada. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de MAYO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo
EJFR/EDA/Edwin.-
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