REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º

ASUNTO: AP31-S-2011-003886

Visto el escrito presentado en fecha 29 de abril de 2011, por el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 6.981, y titular de la cédula de identidad No V-2.991.041, procediendo en su propio nombre, mediante el cual solicita sea convocada una Asamblea de la sociedad EQUIPOS LES ALLURES, C.A., este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que actúa en la presente en su carácter de propietario de cincuenta (50) acciones de la sociedad EQUIPOS LES ALLURES, C.A., y que ha solicitado a los administradores de la empresa que convoquen una asamblea, los cuales se han negado a convocar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código de Comercio procede a solicitar a que este Tribunal proceda a hacer la convocatoria vía judicial.
Así las cosas, el artículo 278 del Código de Comercio establece que: “Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocación.”
Tal como se observa, los socios minoritarios tienen el derecho a solicitar a que sea convocada una asamblea de accionistas, solicitud que deben presentar ante los administradores de la empresa, quienes tienen la obligación de realizar la referida convocatoria, y en el supuesto de negativa a realizar esa convocatoria, el o los accionistas tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales a hacer valer su derecho de convocatoria.
Lo primero que hay que señalar es que las o la persona que se presente ante los Tribunal a requerir la exigencia de la convocatoria lo primero que debe probar es su legitimación como solicitante, la cual viene dada, por su condición de accionistas y que representen una quinta parte del capital social.
En el presente caso, a los fines de probar esa cualidad, el solicitante alegó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2.011 en la que se declaró con lugar el juicio que por resolución de contrato de compra-venta de cincuenta (50) acciones de la sociedad EQUIPOS LES ALLURES, C.A., y en consecuencia condenó a la ciudadana Gladis Arreaza Contaste a devolver las pre nombradas acciones.
En este sentido, el solicitante a los fines de probar su cualidad de propietario de las acciones procedió a consignar copia de la sentencia definitiva Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, obtenida de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia. En relación al valor probatorio de las copias obtenidas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia No 2031/2002 que ellas tienen un valor meramente informativo, lo cual no significa que carezcan en absoluto de eficacia puesto que esa información sirve para que los órganos judiciales conozcan del tenor de las sentencias dictadas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia o de los tribunales de instancia, para fundar en ellas sus propias decisiones (véase, por ejemplo los fallos Nos 5130/2005 y 2232/2007 de la Sala Constitucional), sin perjuicio de una eventual impugnación por la parte que considere que la información no es fidedigna o para que se admita una acción de amparo contra sentencia como recientemente lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia No 721/2010; es decir, que se limita el uso de dicha información, no pudiendo el actor, como se pretende en el presente caso, pretender traer como instrumento fundamental que demuestra su legitimación, una información emanada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, ya que no tiene ningún efecto, y únicamente pueden hacerse valer en los casos de amparo constitucional, con el condicionante de que se debe presentar las copias certificadas antes de la celebración de la audiencia constitucional.
Es por todo lo anterior que, en vista a que la parte solicitante presentó como instrumento fundamental para probar su legitimación unas copias extraídas de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, las cuales carecen de valor, por lo que, las mismas se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno; por lo que, al no haber demostrado su cualidad de accionista de la sociedad EQUIPOS LES ALLURES, C.A., la presente solicitud debe ser declarada improcedente, como efectivamente será declarada. Así se decide.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Convocatoria de Asamblea presentada por el ciudadano IVÁN GÓMEZ MILLÁN. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de MAYO del año DOS MIL ONCE (2011).
El Juez Titular

Edgar J. Figueira R.
El Secretario Temporal
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las TRES Y DIEZ DE LA Y TARDE (03:10 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. El Secretario Temporal
Edwin Díaz Acevedo