REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2011-001158

En fecha 2 de mayo de 2011, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, por el ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.667.231, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad MERCANTIL TORRE SUR 25, C.A., empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1978, bajo el No 71, Tomo 5-A, debidamente asistido por los abogados Carlos E. Federico y Héctor Alonzo Rojas Trias, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 53.107 y 106.903, respectivamente, escrito libelar contentivo de la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara contra sociedad ADMINISTRACIÓN EDIFICIO JOSÉ VARGAS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1987, bajo el No 6, Tomo 42-A.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En materia civil, el Código de Procedimiento Civil establece como carga procesal para el actor la de tener que consignar junto con el libelo de la demanda los instrumentos en que fundamenta la misma, so pena de no serle admitidos con posterioridad en el juicio, a menos que indique en el mismo libelo la oficina o el lugar donde se encuentra o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. (Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, en materia probatoria, y en específico en lo que se refiere a las pruebas documentales, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible que se admiten en juicio es la de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, con lo cual quedan excluidos de valor probatorio alguno las copias de los instrumentos privados. En este sentido sentencia de la Sala de Casación Civil No 139 de fecha 04 de abril de 2003.
Así las cosas, se puede concluir que no es posible presentar como instrumento fundamental de una pretensión una copia simple de un instrumento privado, que los mismos no tienen ningún valor, y se tiene que presentar tal instrumento en original.
En el presente caso, la parte actora alega que celebró un contrato de arrendamiento con la demandada, quedando el mismo consagrado en un documento privado que alega firmaron, consignando al momento de presentar su demanda una copia simple o fotocopia de dicho instrumento privado (folios 56 al 62), por lo que dicho instrumento no tiene ningún valor probatorio. Así se establece.
Establecido lo anterior, se observa que la parte actora no trajo a los autos prueba válida alguna en que fundamentare su pretensión y siendo que era una carga procesal la consignación en autos de los instrumentos en que basa su pretensión, este Tribunal considera que dicha omisión es contraria a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe ser, como en efecto lo será declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem. Así se declara.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la Sociedad MERCANTIL TORRE SUR 25, C.A., contra la sociedad ADMINISTRACIÓN EDIFICIO JOSÉ VARGAS, C.A., ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de MAYO del año DOS MIL ONCE (2.011).
El Juez Titular

Edgar J. Figueira R. El Secretario Temporal
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. El Secretario Temporal
Edwin Díaz Acevedo