REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: FRANCISCO ANTONIO MAYORGA GONZÁLEZ Y ADALGISA MADURO BAUTISTA, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidades Nº V-3.639.497 y V-3.414.767 respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: OLFA SALAZAR Y LUÍS FRANCISCO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.980 y 47.932, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-F-2010-002782

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 13 de Agosto de 2010, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2010, se admitió la acción y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Enero de 2011, se libró boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 08 de Abril de 2011 el Alguacil, Wilfredo Moscán deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Seguidamente, el mismo día, compareció a la Sede la ciudadana Romenia Rincón Andrade, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por cuanto se ha cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil.
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el 15 de Mayo de 1972, por ante la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; a tales efectos consignaron copia certificada del acta Nº 36, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, en el folio 41 y su Vto de dicho Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esperanza a Caridad, Edificio Inalba, piso 3, apto 31, San José, Caracas. Señalaron asimismo que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres: Juan Francisco Mayorga Maduro, Daniel David Mayorga Maduro y Raiza Gabriela Mayorga Maduro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.939.369, V-11.939.368 y V-12.390.103 respectivamente. Igualmente agregaron que mientras estuvieron casados adquirieron una serie de bienes y proceden a señalar la forma en que hacen la partición de la comunidad de bienes.
Informaron también a este despacho que, que su vida conyugal fue interrumpida desde hace mas de cinco años, no reanudándose hasta la fecha por lo que decidieron no continuar con la relación, motivo por el cual solicitan se decrete la Disolución del Vinculo Matrimonial y en consecuencia sea Declarado el divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho.
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO MAYORGA Y ADALGISA MADURO, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidades Nº 3.639.497 y 3.414.767 respectivamente.. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, en fecha 15 de Mayo de 1972, por ante la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda según consta en acta Nº 36, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1972. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICUATRO (24) del mes de MAYO de DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN DÍAZ ACEVEDO
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN DÍAZ ACEVEDO

EJFR/EDA/Cf.-