REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: JAHENIS MALEIVA AGOSTINI HUERFANO Y WILLIAM ARTURO FUENTES ULLOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.480.969 y V-6.194.601, respectivamente.-
ABOGADOS
ASISTENTES: WILLIAMS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.854.
FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: ROMENINA RINCON ANDRADE, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-F-2010-003348
- I –
- NARRATIVA-
En fecha 29 de Octubre de 2.010, fue presentado escrito contentivo de la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 03 de Noviembre de 2010, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Febrero de 2011, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.-
El día 13 de Abril el Alguacil, Wilfredo Moscan deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación en el Ministerio Público.
En fecha 26 de Abril de 2.011, comparece la Abogada Romenina Rincón Andrade, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando diligencia en la cual señala que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de Agosto de 1.986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Acta N° 193, del Libro de Registro Civil de Matrimonio de dicho Despacho; siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan que durante su unión procrearon un (1) hijo de nombre William Arturo Fuentes Agostini, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.027.478.-
Informan también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde 28 de Noviembre de 1.998, sin haber existido ningún tipo de reconciliación hasta el momento, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
Así las cosas, la Abogada Romenina Rincón Andrade, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2.011, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JAHENIS MALEIVA AGOSTINI HUERFANO Y WILLIAM ARTURO FUENTES ULLOA, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 28 de Agosto de 1.986, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Acta N° 193, del Libro de Registro Civil de Matrimonio de dicho Despacho; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de MAYO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo
EJFR/ED/vc.-
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