REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: ANDRÉS RAMÓN RAMÍREZ y GAUDENCIA TERÁN TERÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.898.507 y V-4.995.410, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Yessy Coromoto Galvis Vanegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.700.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-000947.
- I -
- NARRATIVA-
En fecha 07 de febrero de 2.011, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011, se admitió la acción y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de febrero de 2011, se libró boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 13 de abril de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito, Wilfredo Moscán, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado la boleta de citación en el Ministerio Público. Seguidamente, en fecha 26 de abril de 2.011, compareció a la Sede la abogada Romenia Rincón Andrade, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señaló que no tenía nada que objetar a la presente solicitud presentada.-
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30 de diciembre de 1.980, ante la Primera Autoridad Civil del antes Municipio Petare, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda. A tales efectos, consignaron copia certificada del acta de matrimonio N° 390, correspondiente al año 1980, levantada en esa fecha en el Libro para asientos de Actas de Matrimonios llevado por ese Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Las Acacias, Edificio Acacias 37, Conserjería, Urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital. Seguidamente, indicaron que durante su unión procrearon dos (2) hijas de nombre JENNY JOSEFINA e ISABEL CRISTINA RAMÍREZ TERÁN, mayores de edad, según consta de actas de nacimientos Nros. 750 y 266, de los años 1976 y 1979, respectivamente, de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Agregaron que mientras estuvieron casados no adquirieron ningún tipo de bienes materiales.
Informaron también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el 12 de enero de 1995 debido a una ruptura prolongada de su vida en común, sin haber existido hasta la fecha ningún tipo de reconciliación, razón por la comparecieron ante este Despacho a solicitar el decreto de su divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANDRÉS RAMÓN RAMÍREZ y GAUDENCIA TERÁN TERÁN, titulares de las cédulas de Identidades Nos. V-4.898.507 y V-4.995.410, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 30 de diciembre de 1.980, ante la Primera Autoridad Civil del antes Municipio Petare, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de MAYO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN DÍAZ ACEVEDO
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN DÍAZ ACEVEDO
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