REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil HILOS ESTHER 1 C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el número 74, Tomo 9-A Cto, de fecha 03 de marzo del año 1.999.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARTIN ANTONIO MANZANILLA y ANA LUCIA CABEZAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 32.478 y 104.355 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACION PEFKI C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y el Estado Miranda con fecha 01 de Noviembre del año 1.999, bajo el N° 30, Tomo 593 A Sgdo, e HILOS ESTHER S.R.L, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda con fecha veinte (20) de Julio del año 1.979, bajo el N° 21, Tomo 107-A.
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APODERADOS JUDICIALES
DE LA CO-DEMANDADA
CORPORACION PEFKI C.A. ESMELI ROJAS BOLIVAR, JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 15.518 y 31.875.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA CO-DEMANDADA
HILOS ESTHER S.R.L. No tiene constituido.
MOTIVO: TERCERIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: AN3D-X-2010-000040
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de TERCERIA interpuesta por los abogados en ejercicio MARTIN ANTONIO MANZANILLA y ANA LUCIA CABEZAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 32.478 y 104.355, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER 1 C.A., en contra de las Sociedades Mercantiles CORPORACION PEFKI C.A., e HILOS ESTHER S.R.L., todos plenamente identificados.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 4.000,00).
En fecha tres (03) de Agosto de dos mil diez (2.010), se admitió la demanda ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI C.A., en su carácter de parte actora en el juicio principal y a la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER S.R.L., en su carácter de parte demandada en el juicio principal, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de ellas se practicara, a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de Febrero de 2011, el ciudadano Grejosver Planas Rojas, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó debidamente firmado el recibo de citación librado a la co-demandada Sociedad Mercantil HILOS ESTHER S.R.L.,
En la oportunidad procesal para ello la co-demandada HILOS ESTHER S.R.L., no compareció ni por representantes legales ni apoderados judiciales a dar contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de Marzo de 2011, compareció el abogado en ejercicio JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.875 y consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI, C.A., dándose por citado en el juicio.
El 16 de Marzo de 2011, compareció el abogado en ejercicio José Santiago Rodríguez y actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI C.A., dio contestación a la tercería incoada en contra de su defendida
En fecha 22 de Marzo de 2011, compareció el apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI, C.A., y consignó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2011, se fijó acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se llevó a cabo por cuanto solo comparecieron los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI C.A.,
En fecha 25 de Marzo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la co-demandada la Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI C.A., fijándose oportunidad para la evacuación de las inspecciones judiciales promovidas, las cuales se practicaron en fecha 04 de Abril de 2011.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que su representada HILOS ESTHER 1 C.A., es una Sociedad Mercantil cuyo objeto principal se circunscribe a la venta al mayor y al detal de mercancías secas e importación de hilos, cintas, cierres, broches, agujas, la cual desde el año 1.999, constituyó como sede social la siguiente dirección: local Comercial, ubicado en el Centro Comercial El Indio, Local 4, entre las esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que toda actividad, siempre ha sido con el consentimiento de CORPORACION PEFKI C.A., que además de todas las pruebas públicas, administrativas, anexadas, HILOS ESTHER 1 C.A., viene ejerciendo su actividad, en forma pública y notoria, diaria a los ojos de todo el mundo, por lo que constituye un hecho notorio de posesión pacifica, pública y de buena fe.
Que en fecha 12 de Febrero del año 2009, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir demanda incoada por CORPORACION PEFKI C.A., en contra de la sociedad Mercantil HILOS ESTHER S.R.L., con motivo del DESALOJO del Local Comercial ubicado en el Centro Comercial El Indio, Planta Baja, Local 4, entre las esquinas Cují a Romualda, Parroquia Catedral, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital., la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado supra identificado en fecha 12 de Junio del dos mil nueve (2.009). Que contra dicha sentencia la parte actora apeló, siendo declarada con lugar la apelación en fecha 09 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocando la sentencia recurrida, declarándose resuelto el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes del juicio principal.
Que HILOS ESTHER 1 C.A., es una sociedad mercantil que estableció la explotación de su objeto en el local comercial ubicado en el Centro Comercial Indio, Local 4, entre las esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el año 1.999, sin que CORPORACION PEFKI C.A., o su dueño hicieran oposición o manifestarán desacuerdo alguno.
Que CORPORACION PEFKI C.A., ha pretendido con la superflua demanda primigenia incoada en contra de HILOS ESTHER S.R.L., desconocer completamente los derechos adquiridos por su representada sobre el precitado inmueble, derecho que incluso es de orden preferente al de los contratantes formales, puesto que la ley protege expresamente al poseedor de un bien sobre cualquier otra parte que concurra en la reclamación de un derecho de la misma jerarquía.
Que salta a la vista que la demanda, la cual termina con una sentencia que la declara con lugar, ordenándose el desalojo de la parte demandada, socava derechos fundamentales de HILOS ESTHER 1 C.A., ya que no fue parte de dicho proceso y siendo una poseedora con derechos legítimos, debió traerse a juicio a HILOS ESTHER 1 C.A., como litis consorte coadyuvante, a fin de que ejerciera sus derechos en juicio, hecho que las partes soterraron en forma maliciosa y de mala fe, pues a espaldas de HILOS ESTHER 1 C.A., lograron una sentencia para sacar del local a su representada.
Que admitir lo contrario, sería admitir un fraude procesal en perjuicio abierto de HILOS ESTHER 1 C.A. Que el verdadero negocio jurídico y la verdadera relación jurídica no es un contrato de arrendamiento entre CORPORACION PEFKI C.A., e HILOS ESTHER S.R.L., sino la posesión que viene ejerciendo HILOS ESTHER 1 C.A., en forma pacífica, pública, notoria y de buena fe.-
Que en este caso particular, tenemos que existe una relación jurídica entre CORPORACION PEFKI C.A., e HILOS ESTHER S.R.L., fundada en un supuesto contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y con ocasión a ello, CORPORACION PEFKI C.A., demando a HILOS ESTHER S.R.L., por resolución de contrato a tiempo indeterminado, la cual terminó con sentencia definitiva, donde su representada, no participó ni fue parte en dicho proceso.
Que ante el silencio de CORPORACION PEFKI C.A., e HILOS ESTHER S.R.L., de no llamar a juicio a HILOS ESTHER 1 c.a., es imperioso para su representada la intervención voluntaria, la cual consiste en el derecho de intervención que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio.
Que por cuanto la sentencia no ha sido ejecutada, y su representada tiene documentos públicos que constituyen un convenimiento total del derecho que se reclama solicita al Tribunal que así se declare y suspenda la ejecución.
Que por las razones anteriormente expuestas tanto de hecho como de derecho, es que demandan formalmente a CORPORACION PEFKI C.A., como a HILOS ESTHER S.R.L., antes identificadas, para que convengan o en caso contrario así sea declarado por el tribunal: PRIMERO: Que sea reconocida la existencia, vigencia y eficacia de la posesión de HILOS ESTHER 1 c.a., EN EL LOCAL COMEERCIAL UBICADO EN EL Centro Comercial el Indio, Local 4, entre las esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Que se respete el debido proceso y se le garantice la posesión pacifica e ininterrumpida a la prenombrada Sociedad Mercantil, en el inmueble antes identificado y se le respeten sus derechos materiales y formales con motivo de su cualidad de poseedora del inmueble objeto de la tercería. TERCERO: En que convengan que HILOS ESTHER 1 C.A., es la persona jurídica que actualmente detenta derechos de posesión sobre el referido inmueble, identificado con el N° 56, ubicado entre las esquinas de la Gorda a Pedrera, Avenida Baralt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal. CUARTO: Que declare nula la sentencia dictada con fecha nueve (09) de febrero del año 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser lesiva a los derechos de su representada HILOS ESTHER 1 C.A., sin haber sido parte en el proceso.
Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda, por ser evidentemente contradictoria y confusa, en cuanto a los hechos alegados como fundamento de su petitorio, por cuanto a decir del ocupante del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, esto es el inmueble identificado como Local 4, ubicado en el Centro Comercial el Indio, entre las esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde a su decir refiere tener constituida su sede social desde el año 1.999 a la fecha, tales hechos se contradicen a todas luces con lo narrado en el petitorio cuando por una parte pide que se le sea reconocida su existencia, vigencia y eficacia, que se le respete el debido proceso y se le garantice la posesión pacifica a la prenombrada HILOS ESTHER 1 C.A., en el identificado inmueble y por otro lado afirma que dicha empresa HILOS ESTHER 1 C.A., como persona jurídica detenta actualmente tales derecho de posesión pero sobre un inmueble distinto identificado con el N° 56, ubicado entre las esquinas de la Gorda a Pedrera, Avenida Baralt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Alega, así mismo que la acción de tercería no es más que una evidente componenda, con visos claramente de fraude procesal, entre dos empresas, esto es, HILOS ESTHER S.R.L. e HILOS ESTHER 1 C.A., con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia cuya ejecución estaba en curso hasta la fecha en que el Juzgado admitió la tercería.
Que los efectos de la componenda evidentemente afectan a su representada CORPORACION PEFKI C.A., por cuanto ambas empresas HILOS ESTHER S.R.L. e HILOS ESTHER 1 C.A., están conformadas por los mismos socios.
Que de las actas que conforman la temeraria acción de tercería especialmente de los Estatutos Sociales de HILOS ESTHER 1 C.A., y de su Acta de Asamblea de fecha 21 de Julio de 2009, comparado con los Estatutos Sociales de HILOS ESTHER S.R.L, y sus socios y directivos, persona jurídica ésta demandada originalmente por ante este Juzgado de Municipio, por acción de desalojo con fundamento de la Insolvencia en el pago de los alquileres como se ha dicho, se aprecia que los ciudadanos: MARCKO GLIJESNSCHI y ESTHER RABINOVICI DE GLIJESNSCHI, son los mismos socios y directivos de ambas empresas, donde HILOS ESTHER 1 C.A., acciona en tercería contra HILOS ESTHER S.R.L., con la finalidad de detener la ejecución de la sentencia proferida en contra de ésta última, alegando que tiene 11 años ocupando el mismo inmueble donde funciona la demandada originaria HILOS ESTHER S.R.L., contra la cual se ejecuta la sentencia , por lo tanto, llama la atención el modo de proceder de estas dos empresas, puesto que si ambas empresas funcionan en el mismo local comercial objeto de la demanda de desalojo, hecho que no convalidan, entonces se pregunta: si eso es así porque entonces no se había hecho parte en el transcurso del juicio de desalojo como coadyuvante adhesivo estando en pleno conocimiento sus directivos y socios de la demanda principal de desalojo de la hoy accionada en tercería HILOS ESTHER S.R.L.,
Que la inadecuada acción de tercería debe ser declarada improcedente, en razón de que la misma ha sido ejercida en la etapa de ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictando su fallo el 09 de febrero de 2010, mediante la cual ese Tribunal de alzada revocó la sentencia del a quo y declaró con lugar la demanda y ordenó la entrega material del inmueble, que contra esa última sentencia la demandada ejerció un recurso de amparo constitucional conociendo de éste el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 30-07-2010, dictó el dispositivo del fallo y el 02-08-2010 publicó el extenso de la decisión declarando con lugar dicho amparo y anuló la sentencia de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por el ad-quem y ordenó reponer la causa al estado de que otro juez de Primera Instancia vuelva a decidir la apelación y ordenó la suspensión de todo acto dictado en ejecución de la sentencia anulada hasta tanto esa decisión del amparo quede firme.
Que se desprende de la narración de los hechos plasmados en el escrito libelar de tercería, que la tercerista manifiesta a su decir que ha venido ejerciendo su actividad comercial desde hace once (11) años en calidad de poseedora precaria a tiempo indeterminado desde 1.999, y que la arrendadora CORPORACION PEFKI C.A., con la demanda primigenia de desalojo incoada en contra de HILOS ESTHER S.R.L., pretende desconocer a su decir supuestos derechos preferentes al de los contratantes formales, y termina expresando la tercerista, que por el hecho de que la propietaria le ha vendido mercancía por ello estaría reconociendo la cualidad de poseedora del inmueble, y que por esas razones el contrato escrito de arrendamiento existente entre CORPORACION PEFKI C.A., e HILOS ESTHER S.R.L., carece a su decir de vigor y que por el contrario el contrato verbal, a su decir a tiempo indeterminado respalda a HILOS ESTHER 1 C.A., en relación a la posesión precaria que afirma tener sobre el local comercial N° 4, consignando once (11) recibos de pagos de alquiler, donde se puede apreciar que la hoy demandada por acción de desalojo HILOS ESTHER S.R.L., es Sub-Arrendadora de manera ilegal de la tercerista HILOS ESTHER 1 C.A., y que a la vez esta última es Sub-Arrendataria de HILOS ESTHER S.R.L., también de forma ilegal.
Que en la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER S.R.L y la Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI C.A., en fecha 01 de Abril de 1.998, sobre el inmueble identificado como local N° 4, ubicado en el Centro Comercial El Indio, situado entre las esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, que es condición expresa que la arrendataria no podrá ceder, traspasar o sub-arrendar, ni parcial ni totalmente el inmueble arrendado sin previo aviso o posterior consentimiento de la Arrendadora.
Que no existe en autos ninguna prueba verbal o escrita demostrativa de que la arrendadora CORPORACION PEFKI C.A., haya dado algún consentimiento tácito, expreso, verbal o escrito a la arrendataria HILOS ESTHER S.R.L., para sub-arrendar dicho inmueble y menos existe tal consentimiento para que otra empresa distinta a la inquilina ocupara dicho local en calidad de preferencia de poseedora precaria como lo afirma la tercerista.
Que en todo caso la tercerista tendría una acción directa en contra de su sub-arrendataria HILOS ESTHER S.R.L., no contra CORPORACION PEFKI C.A., frente a la cual no ha contraído ninguna obligación, Así, que la sub-arrendataria HILOS ESTHER 1 C.A., tiene exclusivamente un derecho de crédito sub-arrendaticio de manera ilegal frente a su sub-arrendadora HILOS ESTHER S.R.L., quien violando ésta la Cláusula Séptima del Contrato escrito de arrendamiento a tiempo indeterminado suscrito con CORPORACION PEFKI C.A.,, sub-arrendó el bien inmueble objeto del contrato, no estándole autorizado para ello, más cuando la Arrendataria HILOS ESTHER S.R.L., nunca ha sido autorizada por su arrendadora CORPORACION PEFKI C.A., para que le sub-arrendara a la hoy tercerista.
Negó, rechazó y contradijo, todo lo alegado por la tercerista en su escrito de demanda, así como la impugnación y desconocimiento de toda la documentación consignada por la tercerista como fundamento de la tercería.
Que los documentos de permisología que obtuvo la tercerista para ejercer el comercio en dicho local son ilegales, en virtud de que para tal hecho debió haber presentado un contrato de arrendamiento a las autoridades competentes, por cuanto su representada, nunca ha autorizado el establecimiento de dicha empresa en ese local, que sólo le fue arrendado a la empresa HILOS ESTHER S.R.L., y la cual tiene prohibición expresa sub-arrendar el inmueble.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión del tercerista, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
PRUEBAS DEL TERCERISTA
El demandante en tercería acompaño su libelo con los siguientes documentos:
1) Copia certificada del documento poder otorgado por el ciudadano MARCKO GLIJENSCHI, titular de la cédula de identidad N° 2.949.036, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER 1 C.A., a los abogados en ejercicio MARTIN ANTONIO MANZANILLA y ANA LUCIA CABEZAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 32.478 y 104.355 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Julio de 2010, inserto bajo el N° 36, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 10 al 12), el cual se aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
2) Copia simple de la Asamblea ordinaria de socios de la empresa HILOS ESTHER 1 C.A., celebrada en fecha 01 de julio de 2001, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de Agosto de 2009, bajo el número 1 Tomo 119-A Cto del año 2009 (f 13 al 17)
3) Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER 1 C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1.999, bajo el número 74 Tomo 9 Cto del año 1.999 (f 18 al 26)
4) Original y copia de la solicitud de copia de licencia N° 118999 a nombre de HILOS ESTHER 1 C.A., de fecha 10-07-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Industria y Comercio (f 27 y 28).
5) Solicitud de Registro de contribuyente sin licencia de Industria y Comercio N° 96.154 de la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER 1 C.A., de fecha 26 de septiembre de 2001, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T.) (f 29)
6) Original del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° 01297785 a nombre de HILOS ESTHER 1 C.A., emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) con vencimiento de 14-08-2011 (f 30).
7) Original de la Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el Local Comercial N° 4, ubicado en el Centro Comercial El Indio, situado de Cují a Romualda, donde funciona la firma HILOS ESTHER 1 C.A., en fecha 19 de Julio de 2010 (f 31 al 89). Con respecto a los documentos antes mencionados, el Tribunal observa que todos fueron impugnados y desconocidos por el apoderado judicial de la co-demandada CORPORACION PEFKI C.A.
No obstante ello, el Tribunal observa que los indicados en los numerales 2 y 3 fueron aportados en copia certificada por la impugnante, en consecuencia este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Con relación al resto de las documentales impugnadas, este Juzgador considera que, siendo documentos públicos administrativos que se produjeron en originales, no basta para enervar su eficacia probatoria la simple impugnación, por lo tanto se les aprecia en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA CORPORACION PEFKI C.A.
1) Copia certificada del documento poder otorgado por la ciudadana ESMELI ROJAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 4.504.587 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI C.A., al abogado en ejercicio JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.875, autenticado por ante la Notaría Trigésimo Segundo del Municipio Libertador y Distrito Capital, en fecha 26-12-2008, inserto bajo el N° 23, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 103 al 106).
2) Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa CORPORACION PEFKI C.A., e HILOS ESTHER S.R.L., sobre el inmueble identificado como Local N° 4, ubicado en la P.B., del Edificio Centro Comercial El Indio, situado en la calle este dos, entre la Esquina de Cují a Romualda, Parroquia Catedral, Caracas, de fecha 01 de Abril de 1.998 y copia certificada del escrito de contestación de la demanda del juicio principal de desalojo que cursa en este Juzgado en el expediente AP31-V-2009-000272, emanadas del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Noviembre de 2010. (f 137 al 150).
3) Copia certificada de la Acta Constitutiva y estatutos Sociales y demás Actas de Asambleas de la empresa HILOS ESTHER S.R.L.,registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda y consta en el expediente N° 113198. (f 151 al 173)
4) Copia certificada del expediente mercantil N° 221-15607 contentivo de los Estatutos Sociales de la HILOS ESTHER 2 C.A., por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda. (f 174 al 211).
5) Copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, N° 3017-1 de fecha 26 de Mayo de 2008. ( f 212 al 214).
6) Tres (3) tickets de Caja registradora del SENIAT. (f 215 y 216).
Los instrumentos antes mencionados no fueron impugnados de forma alguna por la parte actora, en consecuencia este Tribunal los aprecia y les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Acta de Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 04 de Abril de 2011, (f 229 al 235), la cual se aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
IV
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, alegando que en el escrito libelar la tercerista expuso una serie de argumentos de hecho que, en criterio del co-demandado, se contradicen con el petitorio de la demanda de tercería, cuando por una parte pide que le sea reconocido su derecho a poseer el inmueble que expresamente indica en su narración fáctica, pero por otro lado, en el particular tercero del petitorio afirma que la tercerista detenta actualmente los derechos de posesión sobre el inmueble identificado con el No. 56, ubicado entre las esquinas de la Gorda a Pedrera, Avenida Baralt, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En efecto, en el petitorio del libelo de tercería la parte actora pide que se le reconozca como la persona que detenta derechos de posesión sobre el inmueble cuya ubicación ha sido referida en el párrafo anterior, que es distinto, sin duda al inmueble objeto de la pretensión de tercería.
Sin embargo, este Juzgador considera que esta diferencia obedece a un claro y obvio error material de trascripción, por cuanto del escrito libelar no queda dudas que el objeto de la pretensión es el inmueble ubicado en el Centro Comercial El Indicio, identificado como local No. 4. Adicionalmente a ello, en este proceso no cabe duda alguna que la controversia se ha centrado en el mencionado local comercial, por ello, este sentenciador considera que dicho error de transcripción en modo alguno implica el quebrantamiento de aspectos formales del escrito libelar, habida cuenta que de todas las actuaciones realizadas en el juicio se evidencia claramente que el objeto de la pretensión de tercería no es el descrito en el particular tercero del petitorio de la demanda. Por ello este Juzgado declara improcedente la cuestión previa opuesta y así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se circunscribe la pretensión del tercerista a que este Tribunal le reconozca que tiene derecho a poseer el inmueble ubicado en el Centro Comercial El Indio, Local N° 4, entre las esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital.
A la pretensión de la tercerista se opuso la co-demandada Corporación Pefki C.A., alegando fundamentalmente que la tercería propuesta es una estrategia fraudulenta de la actora para evitar la ejecución de una sentencia definitiva que le fue adversa, a saber, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de febrero de 2010.
Al respecto, la co-demandada en tercería señaló que habiéndose interpuesto la tercería para paralizar la ejecución de una sentencia anulada, para la fecha de admisión de la tercería, es razón suficiente para que dicha acción no prospere.
Con relación a este argumento, el Tribunal debe aclarar, en primer lugar, que la pretensión de tercería no tiene como finalidad la suspensión de la ejecución de una sentencia, por el contrario, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de intervención voluntaria de terceros que no han sido parte en un determinado proceso, tiene lugar cuando estos pretenden tener derechos preferentes al demandante, o que son suyos los bienes demandados o que tiene derecho a ellos, siendo la suspensión de la ejecución de sentencias, una posibilidad procesal que se brinda al tercero que interviene en la fase de ejecución del juicio principal, para así evitar causar un posible daño a quién a la postre pudiera resultar titular de derechos de propiedad o posesión sobre el objeto litigioso, de tal manera que la suspensión de la ejecución de una sentencia definitiva no es el fin último de la tercería.
En ese sentido, conviene además aclarar que, si bien la sentencia del Juez Constitucional que dejó sin efecto la decisión dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se dictó el 2 de agosto de 2010 y el auto de admisión a trámite del procedimiento de tercería se profirió el 3 de agosto de 2010, no es menos cierto que la copia certificada de la decisión Constitucional se recibió en el expediente el día 13 de agosto de 2010, por ello era imposible para quién sentencia haber conocido de ese fallo para el día en que se admitió la pretensión del tercerista.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención del Tribunal, se observa que la co-demandada Hilos Esther S.R.L., no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a exponer defensa alguna, y tampoco promovió pruebas en el juicio y siendo así las cosas, el Tribunal considera que la co-demandada admitió tácitamente los hechos constitutivos de la pretensión procesal.
Por su parte, este Juzgador observa que la representación judicial de la co-demandada Corporación Pefki C.A., dentro de sus argumentos defensivos expuso, entre otras cosas, en su escrito de contestación de demanda, lo siguiente:
“…(omissis)…y entre la documentación que trae a los autos como fundamento de su pretensión de preferencia de posesión precaria, se evidencian once (11) recibos de pagos de alquiler, donde se puede apreciar con mediana claridad que la hoy demandada por acción de desalojo HILOS ESTHER S.R.L., es sub-Arrendadora de manera ilegal de la tercerista HILOS ESTHER 1 C.A., y que a la vez esta última es Sub-Arrendataria de HILOS ESTHER S.R.L., también de forma ilegal”.
“…(omissis)…los derechos discutidos en el juicio principal (desalojo por falta de pago) no afectan la relación jurídica existente entre subarrendadora y subarrendataria, (esto es entre HILOS ESTHER S.R.L y HILOS ESTHER 1 C.A) por ser ésta y aquella cosas distintas de reclamación (res inter alios acta). Así las cosas se evidencia que la tercerista tendría en todo caso una acción directa es contra su sub-arrendataria HILOS ESTHER S.R.L, no contra CORPORACION PEFKI C.A., frente a la cual no ha contraído ninguna obligación. Así, la sub-arrendataria HILOS ESTHER 1 C.A., tiene exclusivamente un derecho de crédito sub-arrendaticio de manera ilegal frente a su sub-arrendadora HILOS ESTHER S.R.L., quien violando ésta la Cláusula Séptima del Contrato escrito de arrendamiento a tiempo indeterminado suscrito con CORPORACION PEFKI C.A., sub-arrendó el bien inmueble objeto del contrato, no estándole autorizado para ello, por consiguiente nada puede exigirle ésta a la arrendadora originaria CORPORACION PEFKI C.A., de su sub-arrendadora HILOS ESTHER S.R.L., ya que esa relación o negocio que pueda existir entre la accionante en tercería HILOS ESTHER 1 C.A., como sub-arrendataria de HILOS ESTHER S.R.L. no lo autorizó ni la avaló a la empresa CORPORACION PEFKI C.A., por lo tanto desconoce dicha relación de sub-arrendamiento, siendo que en el presente caso la única relación que existe legalmente es entre la codemandada en tercería HILOS ESTHER S.R.L y la codemandada CORPORACION PEFKI C.A...(omissis)…”. “…(omissis)…como se ha dicho la sub-arrendataria HILOS ESTHER 1 C.A., es acreedora de un derecho personal contra su sub-arrendadora HILOS ESTHER S.R.L-. más no contra CORPORACION PEFKI C.A., más aun, explicándolo desde un punto de vista abstracto todo arrendamiento (incluido el subarrendamiento, que es una modalidad de éste) comporta única y exclusivamente obligaciones personales para los otorgantes…(omissis)…”. (Subrayados y negrillas del Tribunal)
Como ya se ha expresado en este fallo, las declaraciones transcritas anteriormente fueron proferidas de forma espontánea, en el escrito de contestación de la demanda, por el apoderado judicial de la co-demandada Corporación Pefki C.A. Por lo tanto, este Juzgador considera que tales aseveraciones constituyen una confesión judicial, hecha por el apoderado de la co-demandada, ante el Juez de la causa, y por ello el Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.
En este sentido, ha quedado demostrado indubitadamente en este proceso, de un lado, por haber la co-demandada Hilos Esther S.R.L., aceptado tácitamente los hechos en que se funda la tercería y, de otro lado, por la confesión judicial efectuada por la co-demandada Corporación Pefki C.A., que la sociedad mercantil Hilos Esther 1 C.A., es sub-arrendataria del local comercial identificado con el No. 4, situado en el Centro Comercial El Indio, ubicado entre las esquinas de Cují a Romualda de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, razón por la cual, tiene derecho a poseer en nombre del dueño el inmueble antes mencionado.
Así las cosas, este Juzgador observa que la co-demandada Corporación Pefki C.A., reiteradamente ha sostenido que tal sub-arrendamiento es ilegal, por cuanto, a su decir, se hizo en contravención expresa a disposiciones contractuales convenidas entre las partes contratantes de la relación arrendaticia primigenia. Pues bien, amen de que tal situación pudo haber ocurrido, su esclarecimiento no es materia objeto de este proceso, y por el contrario, tal controversia deberá decidirse en el respectivo procedimiento inquilinario que contra la sub-arrendadora y la sub-arrendataria, podrá proponer la sociedad mercantil corporación Pefki C.A., en el que se le respeten y garanticen a las partes sus derechos a procesales y constitucionales, así como las garantías que en materia arrendaticia establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todo ello este Tribunal considera que la pretensión de tercería debe prosperar, habida cuenta que, al haberse demostrado en este juicio la condición de poseedor precario de la demandante en tercería, derivada de una relación contractual, reconocida por los co-demandados en este procedimiento -y cuya legalidad no es objeto del mismo- no cabe duda en cuanto a que la tercerista tiene derecho a poseer el inmueble objeto de la pretensión, constituido por el local comercial distinguido con el No. 4, situado en el Centro Comercial El Indio, ubicado entre las esquinas de Cují a Romualda de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; materializándose de esa manera el supuesto fáctico contenido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara procedente la pretensión interpuesta por la tercera interviniente sociedad mercantil Hilos Esther 1 C.A., y así expresamente se decide.-
Finalmente, el Tribunal observa que la demandante pide a este Juzgado que declare nula la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Con relación a este pedimento, el Tribunal considera que no siendo la tercería un medio procesal para recurrir de decisión alguna, ni muchos menos que mediante su ejercicio se permita la declaratoria de nulidad de un fallo dictado por un Tribunal, es por lo que necesariamente debe este Juzgador negar expresamente tal solicitud por ser manifiestamente improcedente en derecho y así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la tercerista, Sociedad Mercantil HILOS ESTHER 1 C.A., contra las Sociedades Mercantil CORPORACION PEFKI C.A., e HILOS ESTHER S.R.L., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: En consecuencia, se reconoce expresamente en este fallo que la sociedad mercantil demandante tiene derecho a poseer pacíficamente el inmueble objeto de su pretensión, constituido por el local comercial distinguido con el No. 4, situado en el Centro Comercial El Indio, ubicado entre las esquinas de Cují a Romualda de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes con relación al proferimiento de la sentencia, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (1:46 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
JACE/MADG/opg
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