REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C. A,. BANCO UNIVERSAL. Sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedo inscrita, en fecha 02 de Diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMAS RAMIREZ GALINDO, JOSE LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER C. BARRAGAN C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON CALDERON PEÑA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Acarigua, titular de la cédula de identidad N° 5.203.252 y la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES CALTEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21-05-2004, bajo el N° 19, Tomo 148-A, modificados sus estatutos, según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 06-03-2007, bajo el N° 58, Tomo 212-A.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-003142
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por los abogados JOSE LISANDRO SISO ABREU y TOMAS RAMIREZ GALINDO, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano LUIS RAMON CALDERON PEÑA, y la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES CALTEX, C.A., todos identificados en la parte inicial de este fallo.-
En fecha, 16 de septiembre de 2010, se admitió la demanda y el día 22 de Octubre de 2010, se admitió su reforma, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de ellos se practique, más cinco (05) días que se le concedieron como término de la distancia, para que dieran contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2010, compareció el representante judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 08 de noviembre de 2010, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a los co-demandados, junto con exhorto anexo a oficio dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 15 de Marzo de 2011, se agregaron a los autos del expediente las resultas de la citación practicada a los co-demandados, remitidas por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexando recibo de citación firmado por los co-demandados.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas sólo la parte actora hizo uso de su derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
Que el Banco “STANDFORD BANK, S.A., Banco Comercial, domiciliado en Caracas. Originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1.974, bajo el N° 1, Tomo 181-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, habiendo sido los últimos refundidos en un solo texto según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 70, Tomo 58-A, modificados según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de Noviembre de 2005, bajo el N° 34, Tomo 172 A Pro y modificados sus estatutos sociales según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Febrero de 2007, bajo el N° 16, Tomo 8-A Pro, le concedió en fecha 18-12-2007 al ciudadano LUIS RAMON CALDERON PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.225.134, una línea de crédito, directa y rotativa, hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 50.000.000,00) actualmente CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 50.000,00) distinguido con el N° 3903, estableciéndose un plazo de doce (12) meses para la duración de dicha línea de crédito, contados a partir del 08-01-2008, fecha de liquidación del préstamo, que la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES CALTEX, C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, representada por los ciudadanos. LUIS RAMON CASLDERON PEÑA y LEYDA MARISOL PINILLA DE CALDERON, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el ciudadano LUIS RAMON CALDERON PEÑA. Que se estableció como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Que en fecha 26 de Mayo de 2009, mediante asamblea se autorizó la fusión, mediante la absorción, por parte del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2009, bajo el N° 38, Tomo 101-A, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 04 de Junio de 2009, N° 39.193, siendo adquiridos por su representado tanto los activos como los pasivos del banco absorbido, y dentro de los créditos adquiridos está el préstamo a interés suscrito por el ciudadano LUIS RAMON CALDERON PEÑA, ya identificado, Que para la fecha del 30-06-2010, el ciudadano LUIS RAMONPEÑA, antes identificado adeuda a su representado BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por concepto de capital del préstamo a interés, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 112.500,00), por intereses ordinarios, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS F 4.945,14), por intereses de mora la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS F 560,42), para un total por todos los conceptos de DIECIOCHO MIL CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS F 18.005,56)
Que por cuanto hasta la fecha les ha sido imposible lograr el pago del mencionado préstamo, acuden, para demandar, como en efecto formalmente demandan, al ciudadano LUIS RAMON CALDERON PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 5.203.252 y a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES CALTEX C.A., como empresa fiadora y solidaria y principal pagadora, para que paguen o a ello sean condenados, en pagar a su representado el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 12.500,00), por concepto de capital del Préstamo a Interés cuyo cobro y el de sus derivados es el objeto de la demanda. SEGUNDO: Los intereses convencionales vencidos del préstamo, a una tasa del Veintiocho por ciento (28%) anual, lo cual genera la cantidad de UN MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS F 1.108,33), en el periodo comprendido desde el 08-12-08 hasta el 01-04-2009; a la tasa del Veintiséis por ciento (26%) anual, la cantidad de QUINIENTOS OCHENMTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS F 586,81), en el periodo comprendido entre el 01-04-2009 hasta el 05-06-2009; los intereses a una tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 3.250,00), en el periodo comprendido desde el 05-06-2009 hasta del 30-06-2010, lo cual totaliza CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS F 4.945,14). TERCERO: Los intereses de mora calculados al 3% anual, vencidos del préstamo a interés lo cual ha generado la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS F 560,45), en el periodo comprendido desde 08-12-2008 hasta 30-06-2010. CUARTO: Los intereses pactados que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera. QUINTO: Las costas y costos procesales del presente juicio. Por ultimo, solicitaron se decretara medida preventiva de embargo sobre Bienes propiedad de los co-demandados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 15 de marzo de 2011 (f. 85), se agregaron a los autos las resultas de la citación personal practicadas a los co-demandados, por el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se evidencia que fueron citados personalmente al ciudadano LUIS RAMON CALDERON PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.203.252 en su carácter de co-demandado y representante de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES CALTEX C.A., y a la ciudadana LEYDA MARISOL PINILLA DE CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 13.022.861, en su carácter de Vice-presidente de la co-demandada SUMINISTROS INDUSTRIALES CALTEX C.A., razón por la cual, la demandada debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, el 22 de Marzo de 2011, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 889 el Código de Procedimiento Civil, para que el demandado contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 887 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
De igual forma, la demandada tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando la pretensión deducida en el proceso por la actora, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.
En este sentido, el Tribunal observa que en el presente caso la demandada adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, y si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
En este orden y dirección resulta evidente que la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, genera dos consecuencias procesales importantes:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Copia certificada del documento poder otorgado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados: VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMAS RAMIREZ GALINDO, JOSE LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER C. BARRAGAN C., ya identificados al inicio del fallo, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Agosto de 2009, anotado bajo el N° 25, Tomo 202, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. (f. 07 al 10). 2) Original y copia de documento contentivo del préstamo a interés de fecha 18/12/2007, suscrito por la parte demandada y la Sociedad Mercantil STANFORD BANK S.A., Banco Comercial (f. 11 al 22). 3) Original y Copia del documento de préstamo concedido al ciudadano LUIS RAMON CALDERON PEÑA por el STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL (f. 23 al 30). 4) Copia simple del Acta de Asamblea de Fusión de fecha 26 de Mayo de 2009, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de 2009, bajo el N° 38, Tomo 101-A. (f 31 al 40) 5) Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de Junio de 2010. (f 41 al 52). 6) Original de Posición Deudora del ciudadano CALDERON PEÑA LUIS RAMON, a favor del BANCO NACIONAL DE CREDIOTO (f 53). 7). Original de comunicación dirigida a el BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 30 de Junio de 2010, por la Lic. Roselismar Vivas V., (f 54). 8) Copias de Telegramas dirigidos a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CALTEX C.A., y al ciudadano CALDERON PEÑA, LUIS RAMON. (f 55 y 56).
Ahora bien, en lo que respecta a los documentos antes señalados el Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal debe apreciar los instrumentos anteriormente mencionados y en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben tenerse como ciertos por este Juzgador.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Finalmente, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que la parte actora demanda al ciudadano LUIS RAMON CALDERON PEÑA y a la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES CALTEX, C.A., en virtud de lo estipulado en el préstamo a interés, del que se evidencia que la parte actora dio en préstamo la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 50.000.000,00) actualmente CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 50.000,00), adeudando a la fecha de interposición de la demanda las cantidades expresamente señaladas en el escrito libelar.
Por ende, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, la parte demandada está en la obligación de cancelar la deuda que mantiene con la parte actora y así se decide.
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar se subsumen en el supuesto fáctico contenido en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, es forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado obrando de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano LUIS RAMON CALDERON PEÑA y la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES CALTEX, C.A., todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.
TERCERO: Por virtud de lo anterior, se condena a la parte demandada para que pague a la parte actora la cantidad de La suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 12.500,00), por concepto de capital del Préstamo a Interés cuyo cobro y el de sus derivados es el objeto de la demanda.
CUARTO: La suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS F 4.945,14); por concepto de intereses convencionales vencidos del préstamo, a una tasa del Veintiocho por ciento (28%) anual, lo cual genera la cantidad de UN MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS F 1.108,33), en el periodo comprendido desde el 08-12-08 hasta el 01-04-2009; a la tasa del Veintiséis por ciento (26%) anual, la cantidad de QUINIENTOS OCHENMTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS F 586,81), en el periodo comprendido entre el 01-04-2009 hasta el 05-06-2009; los intereses a una tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 3.250,00),
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS F 560,45), por concepto de intereses de mora calculados al 3% anual, vencidos del préstamo a interés en el periodo comprendido desde 08-12-2008 hasta 30-06-2010.
SEXTO: Se condena a la demandada para que pague a la parte actora los intereses pactados que se sigan venciendo, hasta que la presente decisión se declare definitivamente firme, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos días (2) del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (9:23 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
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