REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: MARIA DEILANDA CRUZ BARAJAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.632.835.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS COLMENARES VARELA, JESUS CANCHICA BUSTAMANTE y ANA CORREDOR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 37.052, 52.597 y 63.097 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YEIMY MARIA NARANJO BARAJAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.668.434.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: NANCY MARVELYS MARTINEZ BELLO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.775.


MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-003762

I
ANTECEDENTES


El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO intentada por el abogado en ejercicio CARLOS COLMENARES VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.052, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEILANDA CRUZ BARAJAS, en contra de la ciudadana YEIMY MARIA NARANJO BARAJAS, todos identificados en la parte inicial de este fallo.-
En fecha, 07 de octubre de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana YEIMY MARIA NARANJO BARAJAS, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha, 08 de octubre de 2010, compareció la representante judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos para la práctica de la citación personal de la demandada.
En fecha 13 de octubre de 2010, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de noviembre de 2010, el ciudadano Grejosver Planas Rojas, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó debidamente firmado el recibo de citación librado a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010, el Tribunal fijó acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.
En la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas sólo la parte actora hizo uso de su derecho.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, compareció la abogado en ejercicio NANCY MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.775, y consignó documento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada y en tal carácter consignó escrito de pruebas, el cual fue presentado fuera del lapso correspondiente para ello, por lo tanto al haberse presentado de forma extemporánea por retrasada, este Juzgador no puede atribuirle valor alguno en el proceso y así se decide.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
Que en fecha 18 de mayo de 2008, su poderdante celebró Contrato Verbis con la ciudadana YENMY MARIA NARANJO, titular de la cédula de identidad N° 12.668.434 un “Apartamento identificado con el N° 220, situado en el tercer piso de la Sección “B” y que forma parte del Edificio Lebrún (antes Edificio Battaglia) el cual tiene su frente a la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Lebrún de Petare, Municipio Sucre del Distrito Capital”.
Que el canon de arrendamiento sería de SEISICIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS f 600,00), los cuales se obligó la demandada a pagar por mensualidades fijas el día dieciocho (18) de cada mes, a partir del día dieciocho de mayo de 2008, hasta el día dieciocho (18) de noviembre de 2008, y el mismo se encuentra insolvente en su obligación arrendaticia por cuanto debe desde el mes de abril, hasta el mes de septiembre del año 2010 ambos meses inclusive, adeudando por ese concepto la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS f 3.600,00).
Que a pesar de todas las gestiones realizadas para la cancelación de lo adeudado o entregue el inmueble, las cuales han sido infructuosas, en consecuencia y ante tal situación, es por lo que en nombre de su representada procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana YEIMY MARIA NARANJO BARAJAS a PRIMERO: Que el Tribunal acuerde el desalojo del inmueble, es decir, entregarlo libre de personas y bienes. SEGUNDO: A pagar las costas y costos del juicio.
Por último solicitó se decrete medida preventiva de secuestro.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 15 de Noviembre de 2010 (f. 21), el ciudadano Grejosver Planas Rojas, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito judicial dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana YEIMY MARIA NARANJO, titular de la cédula de identidad N° 12.668.434, en su carácter de parte demandada en el juicio, razón por la cual, la demandada debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, al segundo (2do) día de despacho siguientes al 15 de noviembre de 2010, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 889 el Código de Procedimiento Civil, para que el demandado contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 887 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
Tampoco la demandada trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida por la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, al cual no debió desatender, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Copia del documento poder otorgado por la ciudadana MARIA DEILANDA CRUZ BARAJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.632.835 a los abogados en ejercicio CARLOS COLMENARES VARELA, JESUS CANCHICA BUSTAMANTE y ANA CORREDOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 37.052, 52.597 y 63.097 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Julio de 2010, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 4 al 6). 2) Copia simple del documento de liberación de hipoteca del inmueble identificado como:“Apartamento identificado con el N° 220, situado en el tercer piso de la Sección “B” y que forma parte del Edificio Lebrún (antes Edificio Battaglia) el cual tiene su frente a la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Lebrún de Petare, Municipio Sucre del Distrito Capital”, a nombre de la ciudadana MARIA DEILANDA CRUZ BARAJAS, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de Agosto de 1.989, bajo el N° 18, Tomo 21, Protocolo Primero, el Tribunal considera que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada.
En tal sentido, este Tribunal debe apreciar los instrumentos anteriormente mencionados y en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia de el demandado al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi de la pretensión, deben considerarse como ciertos por este Juzgador.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que la accionante, con base a un contrato de arrendamiento verbal, ha demandado a la ciudadana YEIMY MARIA NARANJO, identificada en autos, para que le haga entrega del inmueble identificado como :“Apartamento identificado con el N° 220, situado en el tercer piso de la Sección “B” y que forma parte del Edificio Lebrún (antes Edificio Battaglia) el cual tiene su frente a la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Lebrún de Petare, Municipio Sucre del Distrito Capital”.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, en el presente juicio quedó demostrada la existencia no sólo de la relación arrendaticia perfeccionada entre las partes, sino la existencia de la obligación de la parte demandada de pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento producidos por el bien inmueble supra identificado y así se decide.
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar se subsumen dentro del supuesto fáctico a que se contrae el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión de desalojo deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide-
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARIA DEILANDA CRUZ BARAJAS contra la ciudadana YEIMY MARIA NARANJO, ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 887 ambos del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARIA DEILANDA CRUZ BARAJAS contra la ciudadana YEIMY MARIA NARANJO, ambas identificadas plenamente en la parte inicial del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora, el inmueble identificado como:“Apartamento identificado con el N° 220, situado en el tercer piso de la Sección “B” y que forma parte del Edificio Lebrún (antes Edificio Battaglia) el cual tiene su frente a la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Lebrún de Petare, Municipio Sucre del Distrito Capital”.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.
QUINTO: Notifíquese a las partes respecto del proferimiento de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (1:59 p.m.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ



ASUNTO: AP31-V-2010-003762
JACE/MDG/opg