REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
RAQUEL GUTIERREZ de MACIAS, JOSEFA GUTIERREZ de GARCIA y MARIBEL GUTIERREZ de GARCIA, de nacionalidades Españolas las dos primeras y Venezolana la última de ellas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.088.357, E-227.139 y 6.253.820, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUSBY ANTONIO FREITES y MILAGROS GUAREPE MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.093 y 50.613, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: JOSE VIRGILIO FERNÁNDES CAPELO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-793.329, actualmente nacionalizado como venezolano e identificado con la cédula de identidad No. 6.285.156.


APODERADO JUDICIAL
LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2011-000755


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaran los abogados en ejercicio LUSBY ANTONIO FREITES y MILAGROS GUAREPE MENESES, apoderados judiciales de las ciudadanas RAQUEL GUTIERREZ de MACIAS, JOSEFA GUTIERREZ de GARCIA y MARIBEL GUTIERREZ de GARCIA en contra del ciudadano JOSE VIRGILIO FERNANDES CAPELO, todos identificados al inicio del presente fallo.
Estimó la cuantía en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00), lo que equivale a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (154 UT).
En fecha 31 de Marzo de 2011, se admitió demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Posteriormente, en fecha 14 de Abril de 2011, la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines que se apertura el correspondiente Cuaderno de Medidas y se libre la respectiva compulsa, dando cumplimiento a ello en fecha 25 de Abril de 2011. En esa misma fecha dejó constancia de haber cancelado al Alguacil encargado los emolumentos correspondientes para la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 19/05/2011, el Alguacil encargado consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 24 de Mayo de 2011, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MILAGROS GUAREPE, en su condición de apoderada actora, así como del ciudadano JOSE VIRGILIO FERNANDES CAPELO, asistido por la abogada en ejercicio ELISSETH DIAZ GUIA, mediante la cual Transaron en el presente juicio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa al folio cincuenta y dos (52) del expediente diligencia mediante la cual transaron las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la parte actora, se encuentra representada por su apoderada. Por su parte, la parte demandada se encuentra asistida de abogado, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 24 de Mayo de 2011 y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre la abogada en ejercicio MILAGROS GUAREPE, quien actúa en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas RAQUEL GUTIERREZ de MACIAS, JOSEFA GUTIERREZ de GARCIA y MARIBEL GUTIERREZ de GARCIA, parte actora, y el ciudadano JOSE VIRGILIO FERNANDES CAPELO, asistido por la abogada en ejercicio ELISSETH DIAZ GUIA, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ


ASUNTO: AP31-V-2011-000755
JACE/MDG/amussa*