REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA J.F.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 1992, bajo el No. 8, Tomo 75-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.897 y 55.831, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL GARCIA ROMERO y NAISLA INOCENCIA RANGEL de GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.987.976 y 3.687.859, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-M-2011-000427
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentaran los abogados en ejercicio JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA J.F.G., C.A. contra los ciudadanos JOSE MANUEL GARCIA ROMERO y NAISLA INOCENCIA RANGEL de GARCIA, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Se admitió la demanda en fecha 25 de Febrero de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se practique.
En fecha 02 de Marzo de 2011, el apoderado actor dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas y el cuaderno de medidas, dando cumplimiento a ello en fecha 18 de Marzo del mismo año.
Posteriormente, en fecha 14 de Marzo de 2011, la representante judicial de la parte actora desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los originales que corren insertos a los folios 58 al 89 del expediente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio noventa y seis (96) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual desiste del procedimiento, por lo cual el Tribunal considera que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos señalan claramente los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que el apoderado de la actora, ha desistido del procedimiento, y su manifestación unilateral de voluntad ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 14 de Abril de 2011, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 14 de Abril de 2011, por el abogado en ejercicio JULIO CESAR GALEA, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, ADMINSTRADORA J.F.G., C.A., ambas identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la tarde (10:56 a.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
JACE/MDG/amussa*
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