REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nro. AP31-F-2009-001091
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos LEONARDO JAVIER AVILA ABREU y EYLIN MIRELIBIS ÀVILA SÀNCHEZ, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.298.078 y V-14.033.443, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.878.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 04 de junio del 2009, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos LEONARDO JAVIER AVILA ABREU y EYLIN MIRELIBIS ÀVILA SÀNCHEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos para ese acto por la ciudadana JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.878.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre del año 2004, según consta de acta de matrimonio número 96, del libro de matrimonios correspondientes al año 2004.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Los Rosales, Calle El Triángulo, Casa Nº 95, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Por auto de fecha 15 de junio de 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre del 2010, mediante diligencia compareció la ciudadana EYLIN MIRELIBIS ÀVILA SÀNCHEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada DANIELA GONZALEZ RENGIFO, I.P.S.A Nº 137.418, y solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, asimismo, solicitando la notificación del ciudadano LEONARDO JAVIER ÀVILA ABREU.
En fecha 23/09/2010, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano LEONARDO JAVIER ÀVILA ABREU, en esta misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 03/05/2011, mediante diligencia compareció el ciudadano ARMANDO R. DUQUE, actuando en su carácter de ALGUACIL TITULAR DE LA UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO de este circuito sede, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 96, del libro de matrimonio del año 2004, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de La Parroquia Santa Rosalía, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LEONARDO JAVIER AVILA ABREU y EYLIN MIRELIBIS ÀVILA SÀNCHEZ, contrajeron matrimonio en fecha 25 de noviembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil antes mencionada, instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JAVIER LEONARDO AVILA ABREU y EYLIN MIRELIBIS ÀVILA SÀNCHEZ.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 15 de Junio de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.621
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa, que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que la ciudadana EYLIN MIRELIBIS ÀVILA SÀNCHEZ, solicito la conversión de separación de cuerpos en sentencia de divorcio y fue debidamente notificado el ciudadano LEONARDO JAVIER AVILA ABREU, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: LEONARDO JAVIER AVILA ABREU y EYLIN MIRELIBIS ÀVILA SÀNCHEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.298.078 y V-14.033.443, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre del año 2004, según consta de acta de matrimonio número 96, los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Año 2004.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.
LA JUEZ,
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC,
FRANCYS GRANADO
En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
FRANCYS GRANADO
Exp. Nro.AP31-F-2009-001091
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