REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152º.

EXP. Nº AP31-V-2011-001252.
DEMANDANTE: ROSA BERTHA CASTILLO HUAMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 23.229.034, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho la abogada MARIA YSLEVER ARAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.634.
DEMANDADO: ROSA MARIA IRIARTE, quien es de nacionalidad Peruana de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 42.062.617, sin representación judicial constituida.
MOTIVO: DESALOJO

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta por la abogada MARIA YSLEVER ARAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.634, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana ROSA BERTHA CASTILLO HUAMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 23.229.034, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 21 de octubre 2010, ROSA BERTHA CASTILLO HUAMAN, celebro contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana ROSA MARIA IRIARTE, quién es de nacionalidad Peruana de este Domicilio y titular de la cédula de identidad número E- 42.062.617, correspondiente al inmueble situado en la calle sur 3, entre las esquinas de Zamuro a Miseria casa Nº 80, de la primera planta, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, cancelando un canon de arrendamiento de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales y, el cual consta de las siguientes características, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala y cocina empotrada, y lámparas, la misma está comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE, con casa que es ó fue de VALENTINA ESPINOZA, ESTE; con la calle Sur tres, SUR; con casa que es ó fue de PETRONILA y LORENZO CARDO, OESTE; con casa que es ó fue de CONCEPCIÓN DONAIRE. Dicha propiedad pertenece a “INVERSIONES STAR XXI C.A” empresa comercial Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 21 de Octubre de 2005, el cual quedo anotada bajo el Nº 36; tomo 90-A- cto, la cual soy accionista, anexo marcado letra “A”.
Que la arrendataria era una persona responsable en sus obligaciones contractuales, la cancelación de su canon de arrendamiento era puntual, e incluso me cancelaba el canon de arrendamiento antes del vencimiento del mismo, que era una madre responsable. Que es asombroso y a la vez esperpénico, mejor dicho absurdo a escala sublimizar, a partir del mes de MARZO Y ABRIL del año 2011, la arrendataria dejo o mejor dicho perdió su responsabilidad, e incluso ha llegado al término de poner el valor de las mensualidades, actúa como si fuera, la propietaria del inmueble, pretende derogar el artículo 115 de nuestra Carta Magna, vaya, vaya, la misma pretende implantar normas de otro país, disposiciones que están, muy claras, en nuestro ordenamiento jurídico, esas costumbre son consideradas obsoletas y periclitadas de otras fronteras, de manera que a arrendataria esta insolvente de los meses de MARZO Y ABRIL del año 2011, a razón de cada mes insoluto, de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
Ahora bien, con vista a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, con Valor y Fuerzas de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el Nº 39668, que expresa en su artículo 4º que:

“… no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos en el presente Decreto Ley.
¬Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto – Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…”.

Y, que en su artículo 5º, prevé que:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por ese Decreto – Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda el procedimiento descrito en lo artículos subsiguientes”.

Así como se observa que en el contenido del artículo 2º del referido Decreto – Ley, se establece, que:

“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia”.

Aunado al hecho de que el artículo 10 de la Ley en comento establece:
“….No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previstos en los artículos precedentes.”

Es por lo que este Tribunal procede a negar la admisión de la presente demanda y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (16) días del mes de Mayo de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC.

En esta misma fecha, siendo las 2:35 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC



EXP. AP31-v-2011-001252