REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º
Exp. Nº AP31-V-2010-003176
DEMANDANTE: TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 03-10-2001, bajo el Nº 25, Tomo 223-A-VIII; representada judicialmente por los abogados MARIA CECILIA GÓMEZ GONZÁLEZ, MARIA VALENTINA PRIETO SEGUÍAS, YENNI FERNANDES DE FARIA, ANDREA DESIREE PÉREZ BATISTA, Y RAIZA COROMOTO BATISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.396, 128.686, 130.577, 140.347 y 39.617, respectivamente.
DEMANDADO: FRANZ LUDWIG KEREZSY MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.058.182. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
(PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, introduce libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda a FRANZ LUDWIG KEREZSY MÁRQUEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
a) Que consta en el contrato de venta con reserva de dominio Nº 00-00035443, de fecha 19-07-2007, que su mandante dió en venta bajo el pacto de venta con reserva de dominio al ciudadano FRANZ LUDWIG KEREZSY MÁRQUEZ, (antes identificado), un vehiculo nuevo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: YARIS 3 PTAS M/T FMC; AÑO:2007; COLOR: PLATEADO MEDIO METAL; SERIAL DEL MOTOR: 2NZ-4545608; SERIAL DE CARROCERÍA: JTDJW923475063534, PLACAS: VCX14Y, TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR, por el precio de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 42.500,00).
b) Que la parte demandada dejó de pagar las cuotas correspondientes a los meses de Julio a Diciembre de 2009, Enero a Junio de 2010, para un total de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 10.397,00).
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 39.660,00.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, en fecha 10/08/2010, mediante auto se admitió la presente demanda, en donde se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.
En fecha 30/09/2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a nombre de la parte demandada de autos y remitirla adjunta a exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, asimismo, se ordenó cuaderno de medidas por separado, en donde entre otras cosas se le exigió fianza a la parte actora, a fin de este Tribunal decretar la medida de secuestro peticionada.
En fecha 11/05/2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las resultas de citación emanadas del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2007-000033, SENTENCIA Nº 00930, lo siguiente:
“(…Omisis…)
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejara constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el articulo 269 eiusdem.
Asimismo, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Revisadas las actas procesales se evidencia, que la demanda fue admitida el 10/08/2010, el 30/09/2010, el Tribunal libró la comisión para la citación de la parte demandada, sin que la parte actora cumpliera con la obligación de proporcionar los medios y recursos al Alguacil del Tribunal comisionado para la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días, por lo que en el presente caso, ha operado la Perención breve de la Instancia, la cual opera de pleno derecho y es irrenunciable por las partes, tal como lo señala la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 00930, Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2007-000033, la cual expresa entre otras cosas lo siguiente:
“(…Omisis…)
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el articulo 269 eiusdem.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (31) días del mes de Mayo del año 2011. Años: 201° y 152°
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACC.
En la misma fecha, siendo las 2:00 P.M, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.
Exp. N° AP31-V-2010-003176
LS/néstor.
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