REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152º.

EXP. No. AP31-V-2010-003935.

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICIES DE VENEZUELA, domicilia en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/10/2001, bajo el No. 25, Tomo 223-A-VII, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio KETTY MATHEUS GONZALEZ, OSWALDO FUENMAYOR FEO, MARYSOL LESSMAN AMARAL y JOSE FRANCISCO CROQUER PALIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.334, 10.671, 100.371 y 119.706, respectivamente.

DEMANDADA: El ciudadano NEPTALI MALDONADO G, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.383.714, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados en ejercicio KETTY MATHEUS GONZALEZ, OSWALDO FUENMAYOR FEO, MARYSOL LESSMANN AMARAL y JOSE FRANCISCO CROQUER PALIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.334, 10.671, 100.371 y 119.706 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano NEPTALI MALDONADO G, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.383.714, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que consta de documento archivado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05/03/2007, bajo el No. 2819, entre el ciudadano NEPTALI MALDONADO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. 2.383.714, y la Sociedad Mercantil SALDIVIA MOTORS DEL ESTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/08/1991, bajo el N° 46, Tomo 7-A, representada por el Gerente, ciudadano ALVARADO PUERTA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.511.888, celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, que posteriormente fue cedido a mi representada, sobre un vehiculo Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX DC AWD 2TR M/T, Año: 2007, Color: BALNCO SAL, Serial de Carrocería: 8XA33NV2679003718, Serial Motor: 2TR-6319747, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Placas: 02K kap, Tipo: PICK UP.

Que consta en la cláusula Tercera del contrato con reserva de dominio que el precio de la venta el COMPRADOR se obliga a pagar al VENDEDOR el precio total del vehiculo, es decir la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 85.000,00), de la siguiente manera: La cuota inicial será pagada en la fecha de la suscripción de este contrato, es decir la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 40.000,00), y el saldo del precio, es decir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 45.000,00), será pagado mediante el numero de cuotas que se indica en la sección 3.04 del presente contrato.

Que consta en la cláusula Tercera del contrato de préstamo con subrogación, EL COMPRADOR se obliga a pagar a TOYOTA SERVICIES DE VENEZUELA (TSV), el préstamo más los respectivos intereses a la tasa aplicable mediante el pago del número de cuotas mensuales que se indican en la sección 4.04 de los términos particulares. El monto de la primera cuota mensual, será calculada en base a la tasa de interés inicial, que se especifica en la sección 4.02, de los términos particulares.

Que consta en la cláusula cuarta del presente contrato, el comprador y el fiador, de ser el caso, declaran:
1) Que el vendedor y TSV informaron al comprador sobre las distintas opciones de financiamiento que utiliza en sus ventas a créditos, explicándole sus términos y modalidades, habiendo elegido el libremente el comprador el sistema TSV.
2) Que conocen las disposiciones de la ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 25.856, de fecha 7 de enero de 1959.
3) Que conocen y entienden el sistema de financiamiento para la adquisición de vehículos implementado por TSV, y quen dicho sistema implica el pago de intereses compensatorios variables y ajustables mensualmente así como el pago de cuotas mensuales variables que comprenden amortización capital y los intereses correspondientes.
4) Conocen que la modalidad y el sistema de financiamiento de TSV es particular y difiere a otros sistemas, condiciones y modalidades disponibles en el mercado a través de instituciones financieras y de otras empresas no financieras.
5) Conocen que TSV no es institución financiera sujeta a la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras.
6) Los fondos con los cuales EL COMPRADOR pago la cuota inicial, así como los fondos con los cuales pagara todas y cada una de las cantidades adeudas a TSV en virtud del contrato de venta con reserva de dominio y el contrato de préstamo, son fondos que provienen de actividades comerciales licitas.

Que consta en la cláusula Quinta del presente contrato, que EL COMPRADOR y EL FIADOR declaran expresamente que:

1) Han recibido de TSV y del vendedor, con por lo menos cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de suscripción de este contrato de préstamo copia de los documentos que se enumeran a continuación: copia de los términos generales, copia del contrato de venta con reserva de dominio y copia del contrato de préstamo
2) EL COMPRADOR ha recibido el original de la garantía del vehiculo emitida por el fabricante.
3) Han sido informados por TSV y el vendedor de lo siguiente: Precio del vehiculo al contado, el monto de los intereses a cobrar, la tasa de interés de la mora, todo gasto a ser imputado a la operación de venta a crédito del vehiculo, incluyendo los gastos de administración, otorgamiento de documento, y transporte, si los hubiere, los derechos y obligaciones de las partes en caso de incumplimiento del contrato de préstamo.
4) Reconocen que la suma total a pagar por el vehiculo durante el plazo máximo de duración del contrato de préstamo no puede ser determinada a la presente fecha por cuanto el préstamo TSV devenga intereses calculados a la tasa aplicable, la cual es una tasa variable y ajustable mensualmente.

Que EL COMPRADOR declara que ha recibido de TSV el préstamo a los fines de pagar al VENDEDOR el saldo del precio del vehiculo adeudado en virtud del contrato con reserva de dominio. En este sentido, EL COMPRADOR hace constar que TSV ha pagado al VENDEDOR con los fondos del préstamo TSV, por cuanto y orden del comprador, la deuda originada en virtud del contrato con reserva de dominio, subrogándose TSV en todos los derechos, acciones y garantías que correspondían al VENDEDOR en virtud del contrato, incluyendo la reserva de dominio de la propiedad del vehiculo. Así mismo, el vendedor declara que recibe a su entera y cabal satisfacción de TSV, por cuanta y orden del comprador, el pago del saldo del precio del vehiculo.

Que consta en el presente documento, que las personas debidamente identificados en la sección 6 de los términos particulares, denominadas conjunta o individualmente “Fiador”, declaran que se constituyen en este acto en fiador solidario y principal pagador del COMPRADOR a favor de TSV, a los fines de garantizar a TSV el fiel y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones del COMPRADOR en virtud del contrato de venta con reserva de dominio y del contrato de préstamo de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en los referidos contratos y términos generales.

Que tal es el caso que el deudor no ha pagado la referida obligación contraída, y en vista que han resultado inútiles las gestiones amistosas para logar el pago de la deuda, y así lo ha sido hasta el presente y como se han agotado las vías para obtener dicho cobro amistoso, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, de conformidad con lo establecido en el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 05/05/2007, cuyo ejemplar fue archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, quedando anotado bajo el Nro,. 2819, adquiriendo de esta manera fecha cierta de acuerdo con la Ley Especial de Venta con Reserva de Dominio, contrato este y que oponemos en toda forma de derecho el ciudadano NEPTALI MALDONADO, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a su digno cargo: a) Que el pautado contrato de venta con reserva de dominio quedó resuelto de pleno derecho por su incumplimiento. b) Que las cantidades de bolívares pagadas a nuestra representada por la demandada por concepto de cuotas mensuales, queden en beneficio de nuestra representada a titulo de indemnización de conformidad con lo establecido en el contrato.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 21/10/2010, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera, y diera contestación a la misma que le había sido incoada y en auto de esta misma fecha se acordó librar exhorto con compulsa a un Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, y así mismo concediéndole cuatro (04) días como termino de la distancia.

Mediante diligencia suscrita en fecha 01/11/2010, por el Abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO CROQUER, IPSA Nro. 119.706, actuando en su carácter de autos, en donde consignó los fotostatos requeridos, a los fines de elaborar la respectiva compulsa de citación.

Mediante auto de fecha 08/11/2010, el Tribunal ordeno librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano NEPTALI MALDONADO, con exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y auto de esta misma fecha se ordeno aperturar cuaderno de medidas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 25/05/2011, por el Abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO CRIQUER, IPSA No. 119.706, actuando en su carácter de autos, procedió a DESISTIR del presente procedimiento.

Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservado expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y dispones del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que el Abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO CROQUER, IPSA No. 119.706, actuando en su carácter de autos, desistió expresamente del procedimiento mediante diligencia que cursa al folio (22), de fecha 25 de Mayo del año 2.011, y que la referido Abogada tiene facultad expresa para desistir, tal como se evidencia de la actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACION al presente DESISTIMIENTO; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (31) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC,


En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
EXP No. AP31-V-2010-003935.
LS/fm