REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152º
EXP. No. AP31-V-2010-004269.
DEMANDANTE: El ciudadano JOAO LUIS GONCALVES DE FREITAS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. E-81.783.602, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio MARIA I. GOMEZ V, IPSA Nro. 32.165, respectivamente.
DEMANDADO: El ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.894.739, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOAO LUIS GONCALVES DE FREITAS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. E-81.783.602, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio MARÍA I. GOMEZ V, IPSA Nro. 32.165, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.894.739, por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la apoderada judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2.008), mi mandante dio en arrendamiento mediante CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO un inmueble de su propiedad, al ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad Nro. V-11.894.739, constituido por una habitación distinguida con el número seis (06), ubicada en el primer piso del inmueble denominado “EDIFICIO TRUJILLO”, situado en la jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, en el lugar denominado Prado de María, que da su frente a la calle llamada Calle Real de San José, hoy Calle Real de el Pardo de María, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 2010.4941, Asiento Registral (1) del inmueble matriculado con el Nro. 216.1.1.8.1922 y correspondiente al Libro del Folio Real, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2.010).
Que el canon de arrendamiento había sido estipulado en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 255,00), los cuales debían de ser pagados mensual y consecutivamente dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de vencimiento del mes correspondiente.
Que el ARRENDATARIO ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS TORRES, a pesar de ocupar el inmueble ha incumplido con su obligación de pago del precio de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses consecutivos que van desde julio de dos mil ocho (2008) hasta septiembre de dos mil diez (2010), es decir, los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008), los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009) y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de dos mil diez (2010), para un total de veintisiete (27) meses a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 255,00) mensuales, para un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.885,00).
Que tal es el caso que el ARRENDATRIO, adeuda a mi representado la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS COHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.885, 00), mas los intereses de mora causados y que serán calculados a la tasa pasiva promedio de las seis entidades principales financieras, conforma a la información que suministre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que de los hechos explanados, sin perjuicio de las otras violaciones contractuales verbales convenidas, se desprende indefectiblemente, que la parte arrendataria se haya en flagrante estado de insolvencia.
Que por cuanto los hechos anteriormente expuestos, imputables a EL ARRENDATARIO constituyen incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas por la misma y por cuanto han sido inútiles las gestiones para hacer efectivo el pago de la suma adeudad, es por lo que he recibido instrucciones precisas de mi mandante, ciudadano JOAO LUIS GONCALVES DE FREITAS, supra identificado, de demandar como formalmente lo hago al ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad Nro. V-11.894.739, en su carácter de ARRENDATARIO para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal de la Causa, en lo siguiente:
PRIMERO: En desocupar y entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de personas y bienes en el mismo buen estado en que lo recibió
SEGUNDO: En pagar la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6885,00), que adeuda por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde julio del 2008, hasta septiembre de 2010, y los que se sigan venciendo como justa indemnización por daños y perjuicios por ocupar la propiedad.
TERCERO: Los intereses moratorios durante el tiempo transcurrido entre julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 hasta septiembre de 2010, sobre las sumas impagadas constitutivas de los daños y perjuicios subsidiarios aquí demandamos, calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: El aumento que por concepto de inflación de los cánones debidos tiene que pagar EL ARRENDATARIO demandado, de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: En pagar las costas y costos que genere el presente juicio.
En auto de fecha 09/11/2010, el Tribunal admitió la presente demanda ordenándose la citación a la parte demandada NELSON ENRIQUE RIVAS TORRES (antes identificado), de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en ese mismo auto, se ordenó librar oficio signado con el Nro. 2010-596, dirigido al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, y aplicándolo al caso de marras se evidencia, que desde el día 09/11/2010, fecha en la cual se admitió la demanda, la parte actora no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes, con la carga de proporcionar los medios y recursos para el trasladado del Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, es por lo que pasados los treinta (30) días después de admitida la demanda y de conformidad con la sentencia citada, en el presente caso ha operado la Perención Breve de la Instancia, la cual opera de pleno derecho y es irrenunciables por las partes.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (31) días del mes de Mayo del año 2011. Años: 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC,
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
EXP. No. AP31-V-2010-004269
LS/FG/fm
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