REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152º

EXP. No. AP31-V-2010-004773.

DEMANDANTE: El ciudadano HECTOR OSWALDO MONZON GALLARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.429.103, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio NESTOR ARTURO BLANCO, IPSA Nro. 84.400, respectivamente.

DEMANDADO: El ciudadano YAROL JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.376.271, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano HECTOR OSWALDO MONZON GALLARDO, de venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.429.103, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio NESTOR ARTURO BLANCO, IPSA Nro. 84.400, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano YAROL JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.376.271, por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que el ciudadano HECTOR OSWALDO MONZON GALLARDO, anteriormente identificado, es propietario de un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número B-DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (B-236), ubicado en la planta vigésimo tercer piso (23) del edificio “B” del conjunto “ PARQUE RESIDENCIAL SAN JUAN”, situado con frente sobre la calle Sur 16, entre las esquinas San Pedro y Río, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal; con una superficie aproximada de setenta y siete metros cuadrados (77 m2), compuesta sesenta y seis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (66,50 m2) de área cubierta y diez metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (10 m2) de terraza y jardinería cubierta; se compone de las siguientes dependencias: Una sala-comedor, una cocina-lavandero, una terraza jardinera, un pasillo de distribución, dos (2) dormitorios, ambos con closet, dos (2) baños; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La pared norte del edifico; SUR: Apartamento B-235; ESTE: Apartamento B-237; y OESTE: Fachada oeste del edificio.

Que dicho apartamento fue objeto de un contrato de Arrendamiento Verbal, entre mi poderdante y el ciudadano YAROL JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ, anteriormente identificado, con fecha de inicio el día 1 de enero de 2005, con un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales quedando las reglas establecidas de común acuerdo, por la cuales se regiría la relación arrendaticia, desde el inicio, entre las cuales mencionamos:

Que el arrendatario destinaría el inmueble exclusivamente para vivienda familiar.

Que se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales que el arrendatario que cancelaría con toda puntualidad, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; y que en incumplimiento del pago se procedería a la inmediata desocupación del inmueble, con los consecuentes daños y perjuicios, que esto acarrearía.

Que el mismo inmueble fue recibido en óptimas condiciones de sanidad y habitabilidad y que de igual forma deberá devolverlo siendo por cuanta del arrendatario el pago de todos los servicios públicos existentes en el inmueble.

Que el arrendatario no podrá sub arrendar el inmueble, ni realizar reformas sin el previo consentimiento del arrendador.

Que el ciudadano YAROL JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ, se obligó por considerar que representan costumbres que rigen la relación arrendataria en Venezuela, no obstante desde el inicio el cumplimiento de su obligación se caracterizó por ser tardía y a destiempo, es decir, el arrendatario ha sido contumaz y rebelde para no pagarme el canon de arrendamiento a tiempo, tal situación se a gravado en los últimos ocho (8) meses, que de forma consecutiva, no ha cancelado en ningún momento las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento, lo que significa que me adeuda desde el 01 de abril de 2010 hasta la fecha, TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00), lo que sería el monto de los cánones de arrendamiento insolutos y no pagados por el arrendatario, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales. Por otra parte, he estado viviendo con un familiar y tuve que desocupar la habitación prestada; razón por la cual, desde hace aproximadamente (2) meses me encuentro buscando un lugar donde residenciarme y alojar a mi grupo familiar, lo cual se me ha hecho extremadamente difícil, dado los costos de los alquileres y el alto costo de la vida.

Que el arrendatario YAROL JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en el edificio “B” del conjunto “PARQUE RESIDENCIAL SAN JUAN”, apartamento distinguido con la letra y número B-DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (B-236), ubicado en la planta vigésimo tercer piso (23) del edificio “B” y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.376.271; proceda este a cancelar los cánones de arrendamiento vencido, durante los últimos ocho meses en que ha permanecido en el inmueble de mi propiedad, habitándolo desde el 01 de enero de 2005; razón por la cual formalmente solicito a este Tribunal desaloje y desocupe, totalmente de bienes y de personas, el inmueble apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número B-DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (B-236), ubicado en la planta vigésimo tercer piso (23) del edificio “B” del conjunto “PARQUE RESIDENCIAL SAN JUAN”, situado con frente sobre la calle Sur 16, entre las esquinas San Pedro y Río, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, objeto del contrato de arrendamiento verbal, sin plazo alguno y a devolvérmelo en óptimas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.

Que el arrendatario cancele la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos durante los últimos ocho meses consecutivos a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno, igualmente cancele los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble. Además del correspondiente pago de daños y perjuicios, generados por la insolvencia en el pago.

En auto de fecha 14/12/2010, el Tribunal admitió la presente demanda ordenándose la citación a la parte demandada ciudadano YAROL JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ (antes identificado), de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en ese mismo auto, se ordenó librar oficio signado con el Nro. 2010-596, dirigido al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 25/01/2011, mediante diligencia suscrita por el abogado NESTOR BLANCO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.400, en donde consigno escrito de reforma de la demanda.

Mediante auto de fecha 02/02/2011, el Tribunal Niega la admisión del escrito de reforma de demanda, la cual tratándose la misma un contrato verbal y le es aplicable el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.

Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, y aplicándolo al caso de marras se evidencia, que desde el día 14/12/2010, fecha en la cual se admitió la demanda, la parte actora no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes, con la carga de proporcionar los medios y recursos para el trasladado del Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, es por lo que pasados los treinta (30) días después de admitida la demanda y de conformidad con la sentencia citada, en el presente caso ha operado la Perención Breve de la Instancia, la cual opera de pleno derecho y es irrenunciables por las partes.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (31) días del mes de Mayo del año 2011. Años: 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC,


En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
EXP. No. AP31-V-2010-004773
LS/FG/fm