REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152º.
EXP. No. AP31-V-2011-000930.
DEMANDANTE: EDGAR PANIZ BUGANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 7.683.635, representado judicialmente por el Abogado PEDRO JOSE CABRERA PÉREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.966, respectivamente.
DEMANDADA: WELLINGTON RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.340.925, respectivamente, sin representación judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 22.966, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano WEELINGTON RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.340.925, respectivamente correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que consta de documento privado, que mi representado, actuando en su carácter de ARRENDADOR, representado por la citada ciudadana MARÍA ANGELICA HARTARD LAGOS, suscribió y celebró, el día catorce (14) de julio de dos mil diez (2.010), con el ARRENDATARIO, ciudadano WELLINGTON RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS, ya identificado, un contrato de arrendamiento que, en entre otras disposiciones estableció en su cláusula PRIMERA, que éste versa sobre un inmueble, propiedad de el arrendador, según consta de documento de propiedad, constituido por el apartamento, que se encuentra ubicado en el Primer (1) piso, identificado con el número Uno (1), letra “A” (1-A), del Edificio “Casas del Ávila”, situado en la calle cinco (5) de la Urbanización Terrazas del Ávila, del Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, el cual posee un área de ciento seis metros cuadrados (106,00 m2), distribuido por una (1) habitación o dormitorio principal con un (1) baño privado, dos (2) habitaciones dormitorios, una (1) sala de baño, sala-comedor y bar, cuarto de cocina y tres (3) puestos de estacionamiento techados, en dicha cláusula se dejo constancia de las siguientes situaciones: a) Todas las tres (3) habitaciones dormitorios se encuentran dotadas de alfombras de reciente instalación; b) El inmueble cuenta con cocina empotrada con tope comedor y nevera de catorce (14) pies; y e) adicionalmente el inmueble cuenta con línea telefónica (post pago) CANTV, bajo el número 0212-2417584.
Que la cláusula TERCERA del mismo, se estableció que, el arrendatario se comprometía a pagar mensualmente un canon de arrendamiento por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.350,00), y en consecuencia estaba obligado a pagarlo puntualmente dentro de los cinco (5) días siguientes al día catorce (14) de cada mes.
Que en la cláusula QUINTA se convino que, la falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas del canon de arrendamiento, se constituiría en causal de resolución de contrato de arrendamiento, y por tanto, facultaba a el arrendador o su apoderado, para exigir judicialmente el ejercicio de acción tendiente a la satisfacción del pago de las cuotas insolutas de parte de el arrendatario, incluso la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Que el arrendatario, no cumple con sus obligaciones de pago, a tal punto que, con la firma del actual contrato de arrendamiento, solo efectuó el pago del mes de julio de dos mil (2010), pero por lo contrario, desde el mes de agosto de dos mil diez (2010), hasta la actualidad, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, esto, es lo correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diez (2010); enero, febrero y marzo de dos mil once (2011), que significa ocho (8) meses insolutos o dejados de pagar, que multiplicados por la suma de seis mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 6.350,00), igual al canon de arrendamiento convenido, totaliza la cantidad de cincuenta mil ochocientos bolívares (Bs. 50.800,00), que el arrendatario adeuda a el arrendador, es decir, a mi mandante.
Que el arrendatario ha violado la cláusula TERCERA, contractual, atiende al pago del arrendamiento por el uso del inmueble, y su conducta se subsume dentro de la causal de resolución de contrato de arrendamiento, a que se contrae la cláusula QUINTA del contrato arrendaticio, lo que conllevará a la entrega material del inmueble arrendado y a favor de el arrendador.
Que por cuanto mi representado, se encuentra fuera del territorio venezolano, tanto su apoderada en Venezuela, la ciudadana MARÍA ANGÉLICA HARTARD LAGOS, como este patrocinio, hemos intentado por todos los medios posibles que el arrendado, siendo que este justifica el hecho de la insolvencia, por su falta de empleo, pero además aduce que, cumplirá con la obligación ante el evento o condición de poder recibir una herencia, y que una vez obtenida ésta procederá al pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
Que mi representado no puede atenerse a esta supuesta condición suspensiva del pago, indebida e improcedente por inexistente, más bien estamos en presencia de una desconsideración por parte del demandado, y, todos estos trámites que hemos realizado han resultado nulos e infructuosos, y sobran las razones para intentar la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento, en la que este Tribunal por sentencia condene al demandado, no solamente a dicha resolución sino también al resarcimiento de daños y perjuicios ya a la entrega material del inmueble libre de personas y de bienes.
Que a todo lo expuesto y suficientemente fundamentado, siguiendo precisas instrucciones de mi mandante, es por lo que ocurro, ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano WELLINGTON RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.340.925, para que convenga, o en su defecto sea expresamente condenado por este Tribunal, en lo siguientes:
1.) En la resolución del contrato de arrendamiento de marras, con todas las consecuencias jurídicas que ello acarreará y tendrá lugar.
2.) En pagar, a titulo de daños y perjuicios, la suma de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍAVRES (Bs. 50.800,00), equiparados a ocho (8) meses por cánones de arrendamiento, multiplicados por la suma de seis mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 6.350,00), y en adición, los daños y perjuicios que se sigan venciendo hasta que se verifique la ejecución de la sentencia.
3.) En pagar las costas y costos que se generen durante el proceso.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 13/04/2011, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera, y diera contestación al Segundo (2do.) día Despacho siguiente a su citación y constancia en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25/04/2011, por el Abogado en ejercicio PEDRO CABRERA, IPSA No. 22.966, actuando en su carácter de autos, en donde consigna los fotostatos a fin de que el Tribunal realice la compulsa de citación.
En fecha 28/04/2011, mediante auto en donde acuerdo librar la respectiva compulsa a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02/05/2011, suscrita por el Abogado PEDRO CABRERA IPSA Nro. 22.966, en donde dejó expresa constancia de la cancelación de los emolumentos, a los fines de practicar la citación.
En fecha 20/05/2011, mediante auto el Tribunal con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el N° 39668, y en virtud de la misma, se decreto la suspensión temporal el presente juicio, a los fines de que sea tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia hábitat y vivienda, el procedimiento establecido en el presente Decreto-Ley.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25/05/2011, por el Abogado en ejercicio PEDRO CABRERA, IPSA No. 22.966, actuando en su carácter de autos, procedió a DESISTIR del presente procedimiento y en solicito la devolución de los documentos consignados en el libelo de demanda.
Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:
El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservado expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y dispones del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”
Ahora bien, en el caso de marras, se constata que la Abogada en ejercicio PEDRO CABRERA, IPSA No. 22.966, actuando en su carácter de autos, desistió expresamente del procedimiento mediante diligencia que cursa al folio (38), de fecha 25 de Mayo del año 2.011, y que el referido Abogado tiene facultad expresa para desistir, tal como se evidencia de la actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACION al presente DESISTIMIENTO; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (31) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC,
En la misma fecha siendo las 1:00., p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
EXP No. AP31-V-2011-000930.
LS/FG/fm.
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