REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º

Exp. Nº AP31-V-2011-000084
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ANCOR COSMETICS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/02/1976, bajo el No. 34, Tomo 8-A Sgdo; representada judicialmente por los Abogados CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL Y FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.987, 19.883 y 80.000, respectivamente.

DEMANDADO: GILBERTO ARANGUEREN MONTILLA, C.I. Nº V-5.352.619. Sin Representación Judicial Constituida.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por LA SOCIEDAD MERCANTIL ANCOR COSMETICS, C.A, contra GILBERTO ARANGUEREN MONTILLA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que consta de contrato de arrendamiento celebrado por documento privado y debidamente firmado por ROBERTO MARTIN GURTUBAY, actuando en su carácter de Director General de la parte actora, y GILBERTO ARANGUEREN MONTILLA, parte demandada, en fecha 01/03/2009, sobre un (1) inmueble propiedad de su representada constituido por un apartamento distinguido con el Nº 08, ubicado en el primer piso, del Edificio “J.R”, situado en el sector Carmona, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con una duración el mencionado contrato por seis (6) meses, prorrogables, con una canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00).

Que en fecha 10/11/2009, la parte demandada fue notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento, comenzando a correr el lapso de prorroga legar a partir del 01/03/2010.

Que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre de 2010, para un total de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00).

Por todo lo antes expuestos, es que proceden a demandar a GILBERTO ARANGUEREN MONTILLA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, en fecha 24/01/2011, mediante auto se admitió la presente demanda, en donde se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

En fecha 09/02/2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a nombre de la parte demandada de autos y remitirla adjunta a exhorto y oficio al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 04/05/2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las resultas de citación emanadas del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2007-000033, SENTENCIA Nº 00930, lo siguiente:

“(…Omisis…)
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejara constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el articulo 269 eiusdem.

Asimismo, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.


Revisadas las actas procesales se evidencia, que la demanda fue admitida el 24/01/2011, el 09/02/2011, el Tribunal libró la comisión para la citación de la parte demandada, sin que la parte actora cumpliera con la obligación de proporcionar los medios y recursos al Alguacil del Tribunal comisionado para la citación de la parte demandada., toda vez, que los proporcionó vencido los treinta (30) días, es decir, el 01/03/2011, según consta al folio 74, por lo que en el presente caso, ha operado la Perención breve de la Instancia, la cual opera de pleno derecho y es irrenunciable por las partes, tal como lo señala la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 00930, Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2007-000033, la cual expresa entre otras cosas lo siguiente:
“(…Omisis…)
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el articulo 269 eiusdem.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (09) días del mes de Mayo del año 2011. Años: 201° y 152°
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ

LA SECRETARIA ACC.

En la misma fecha, siendo las 10:00 A.M, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.


Exp. N° AP31-V-2011-000084.
LS/néstor.