República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Neels Antonio Acevedo Marcano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.581.402.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Yuraima La Rosa de Coz, Mirtha Beatriz Sifuentes Figueroa y María Elena Paredes Guerrero, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.081, 39.800 y 141.459, respectivamente.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Defunción.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por el ciudadano Neels Antonio Acevedo Marcano, debidamente asistido por la abogada Yuraima La Rosa de Coz, sobre la partida de defunción distinguida con el Nº 69, levantada el día 01.04.2009, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio 35 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.009, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 16.12.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 13.01.2011, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de las ciudadanas María del Valle Marcano Perero, Neelma Manel Acevedo Marcano y Marinel del Valle Acevedo Marcano, a fin de que alegaren lo que considerasen pertinente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.
Acto seguido, en fecha 31.01.2011, el ciudadano Neels Antonio Acevedo Marcano, debidamente asistido por la abogada Mirtha Beatriz Sifuentes Figueroa, consignó original de la publicación del cartel de emplazamiento, así como copia certificada de su partida de nacimiento y de las correspondientes a las ciudadanas María del Valle Marcano Perero, Neelma Manel Acevedo Marcano y Marinel del Valle Acevedo Marcano.
Después, el día 21.02.2011, las ciudadanas María del Valle Marcano Perero, Neelma Manel Acevedo Marcano y Marinel del Valle Acevedo Marcano, debidamente asistidas por la abogada María Elena Paredes Guerrero, se dieron expresamente por citadas para la secuela del presente procedimiento.
Luego, en fecha 11.03.2011, se declaró desierto el acto oral de oposición.
De seguida, el día 14.03.2011, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Acto continuo, en fecha 25.03.2011, el ciudadano Neels Antonio Acevedo Marcano, debidamente asistido por la abogada María Elena Paredes Guerrero, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas el día 28.03.2011.
Acto seguido, en fecha 12.04.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
En el escrito de solicitud de rectificación de partida de defunción, el ciudadano Neels Antonio Acevedo Marcano, debidamente asistido por la abogada Yuraima La Rosa de Coz, aseveró lo siguiente:
Que, en la partida de defunción distinguida con el Nº 69, levantada el día 01.04.2009, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio 35 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.009, se asentó erradamente el estado civil del causante Nelson Antonio Acevedo Yanez (†), ya que se colocó “Soltero”, cuando lo correcto es “Casado con la ciudadana María del Valle Marcano Perero”.
Fundamentó jurídicamente su petición en lo establecido en los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de defunción, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
En atención a la legislación vigente, ninguna partida de los registros del estado civil de las personas podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso de que encontrándose todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
En el presente caso, el ciudadano Neels Antonio Acevedo Marcano, debidamente asistido por la abogada Yuraima La Rosa de Coz, solicitó la rectificación de la partida de defunción distinguida con el Nº 69, levantada el día 01.04.2009, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio 35 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.009, ya que en la misma se asentó erradamente el estado civil del causante Nelson Antonio Acevedo Yanez (†), por cuanto se colocó “Soltero”, cuando lo correcto es “Casado con la ciudadana María del Valle Marcano Perero”.
Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de defunción cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 69, levantada el día 01.04.2009, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio 35 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.009, en la que se lee “Soltero”.
También, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de matrimonio distinguida con el N° 786, levantada el día 07.12.1979, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Nelson Antonio Acevedo Yanez (†) y María del Valle Marcano Perero.
De igual manera, la parte solicitante consignó copia certificada de su partida de nacimiento, distinguida con el N° 1.355, levantada en fecha 12.05.1982, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.982, de la cual se desprende que el ciudadano Nelson Antonio Acevedo Yanez, presentó como su hijo al niño Neels Antonio, y de la ciudadana María del Valle Marcano de Acevedo.
Adicionalmente, la parte solicitante proporcionó copia certificada de la partida de nacimiento distinguida con el N° 08, levantada en fecha 26.01.1993, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el Libro N° 03 de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.993, de la cual se desprende que el ciudadano Nelson Antonio Acevedo Yanez, presentó como su hija a la niña Marinel del Valle, y de la ciudadana María del Valle Marcano de Acevedo.
Además, la parte solicitante aportó copia certificada de la partida de nacimiento distinguida con el N° 350, levantada en fecha 03.02.1986, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el Libro N° 01 de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.986, de la cual se desprende que el ciudadano Nelson Antonio Acevedo Yanez, presentó como su hija a la niña Neelma Manel, y de la ciudadana María del Valle Marcano de Acevedo.
Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por el solicitante acreditan fehacientemente el error que presenta la partida de defunción cuya rectificación reclama, por cuanto en la misma se asentó erradamente el estado civil del causante Nelson Antonio Acevedo Yanez (†), ya que se colocó “Soltero”, cuando lo correcto es “Casado con la ciudadana María del Valle Marcano Perero”.
Habiéndose determinado la ocurrencia del error endilgado a la partida de defunción fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, interpuesta por el ciudadano Neels Antonio Acevedo Marcano, debidamente asistido por la abogada Yuraima La Rosa de Coz, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de defunción distinguida con el Nº 69, levantada el día 01.04.2009, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio 35 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.009, en cuanto a que donde dice “Soltero”, debe decir “Casado con la ciudadana María del Valle Marcano Perero”, que es lo verdadero y correcto.
Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de defunción objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
El Secretario Accidental,
Julio César Sarrameda Burgos
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
El Secretario Accidental,
Julio César Sarrameda Burgos
CLGP.-
Exp. Nº AP31-F-2010-003908
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