República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Mateus Marques de Nóbrega y Oscar Marques Ferreira, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.149.631 y 10.803.795, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Ramón Escobar Vaamonde y Juan Goncalves, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.103 y 47.703, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Scarlet Coromoto González Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.249.982.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Raquel Mendoza de Pardo y Gladys Chocron, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.991.146 y 1.754.032, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.543 y 3.843, respectivamente.

MOTIVO: Reintegro de Sobre-alquileres.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de reintegro de sobre-alquileres deducida por los ciudadanos Mateus Marques de Nóbrega y Oscar Marques Ferreira, en contra de la ciudadana Scarlet Coromoto González Rodríguez, sobre los cánones de arrendamiento cobrados presuntamente en exceso desde el mes de diciembre de 2.008, hasta el mes de julio de 2.010, ambos inclusive, en contravención al canon máximo mensual establecido para comercio en la Resolución N° 4349, dictada en fecha 13.12.1965, por la Dirección de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio Fomento, el cual recayó sobre el bien inmueble constituido por el local comercial que forma parte del Edificio San José, ubicado en la Tercera Avenida, entre Calles Argentina y Brasil, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que de acuerdo con su dicho el referido inmueble constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 05.03.2009, bajo el N° 73, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acontecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 30.11.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 07.12.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, el día 14.12.2010, el abogado José Ramón Escobar Vaamonde, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.

Luego, en fecha 16.12.2010, se dictó auto por medio del cual se concedió a la parte demandada un (01) día calendario consecutivo como término de la distancia, el cual correría con prelación al término de comparecencia, constituyendo tal actuación parte integrante del auto de admisión de la demanda, autorizándose además a la parte actora a gestionar la citación personal con un alguacil del Tribunal en donde reside la accionada.

Después, el día 10.01.2011, el abogado José Ramón Escobar Vaamonde, consignó copias fotostáticas del auto complementario, a los fines de librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo que en fecha 11.01.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse proveído sobre tales actuaciones.

Acto continuo, el día 19.01.2011, el abogado José Ramón Escobar Vaamonde, dejó constancia de haber retirado la compulsa.

De seguida, en fecha 05.04.2011, el abogado José Ramón Escobar Vaamonde, consignó las resultas de la práctica de la citación personal de la parte demandada, procedentes del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo que en esa misma oportunidad se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación, el día 08.04.2011, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, consignó escrito de contestación de la demanda.

Acto seguido, en fecha 29.04.2011, el abogado José Ramón Escobar Vaamonde, consignó escrito de promoción de pruebas.

Luego, el día 02.05.2011, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, consignó escrito de promoción de pruebas.

Acto continuo, en fecha 04.05.2011, se dictó auto por medio del cual se admitieron las probanzas promovidas por la parte demandada.

Después, el día 13.05.2011, se dictó auto a través del cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa oportunidad.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 11.01.2011, se abrió cuaderno de medidas.

Luego, el día 13.01.2011, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negaron las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar solicitadas en la demanda.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado José Ramón Escobar Vaamonde, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Mateus Marques de Nóbrega y Oscar Marques Ferreira, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por sus representados, adujo lo siguiente:

Que, sus representados son inquilinos desde hace más de cinco (05) años de un local comercial ubicado en la planta baja de la casa que lleva el nombre Villa San José, situada en la Tercera Avenida, entre las Calles Argentina y Brasil, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es co-propiedad de la ciudadana Scarlet Coromoto González Rodríguez, siendo que desde esa fecha han cumplido rigurosamente sus obligaciones como inquilinos, en cuanto a que han pagado correctamente los cánones de arrendamiento por los contratos suscritos.

Que, en el primer año de contrato de arrendamiento, el cual comenzó a regir desde el día 01.02.2005, la arrendadora fijó el canon de arrendamiento por la cantidad de un mil doscientos bolívares (BsF. 1.200,oo).

Que, en el segundo año de contrato de arrendamiento, el cual comenzó a regir desde el día 01.02.2006, la arrendadora fijó el canon de arrendamiento por la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (BsF. 1.400,oo).

Que, estos dos (02) años quedaron establecidos en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24.01.2006, bajo el N° 29, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que, en el tercer año de contrato de arrendamiento, el cual comenzó a regir desde el día 01.02.2007, la arrendadora fijó el canon de arrendamiento por la cantidad de dos mil bolívares (BsF. 2.100,oo).

Que, en el cuarto año de contrato de arrendamiento, el cual comenzó a regir desde el día 01.02.2008, la arrendadora fijó el canon de arrendamiento por la cantidad de tres mil ochocientos bolívares (BsF. 3.800,oo).

Que, estos dos (02) años quedaron establecidos en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28.02.2007, bajo el N° 60, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que, en el quinto año de contrato de arrendamiento, el cual comenzó a regir desde el día 01.02.2009, la arrendadora fijó el canon de arrendamiento por la cantidad de seis mil ochocientos bolívares (BsF. 6.800,oo).

Que, ese contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05.03.2009, bajo el N° 73, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que, en el sexto año de contrato que debía empezar a regir a partir del día 01.02.2010, la arrendadora fijó, sin firma de contrato de arrendamiento, tal como se venía haciendo, el canon de arrendamiento por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (BsF. 12.500,oo).

Que, sobre el bien inmueble arrendado existe una regulación dictada por la Dirección de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hasta la por la cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,oo), equivalentes actualmente a treinta y seis céntimos (BsF. 0,36).

Que, encontrándose el inmueble sometido a regulación conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo cuanto se haya cobrado en exceso del canon máximo establecido por el órgano regulador queda sujeto a repetición.

Que, el Decreto-Ley establece un límite en cuanto al tiempo al establecer una prescripción de dos (02) años, por lo que los alquileres cobrados hace más de dos (02) años no se podrán reclamar, por lo que reclamación se efectúa desde la fecha en que se introdujo la demanda y hasta dos (02) años atrás, abarcando del año 2.010, los meses siguientes: julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero; del año 2.009, los meses siguientes: diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero; y del año 2.008, el mes de diciembre.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por sus representados en los artículos 1.160, 1.178 y 1.184 del Código Civil, así como en los artículos 13 y 58 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo anterior, los ciudadanos Mateus Marques de Nóbrega y Oscar Marques Ferreira, por intermedio de su apoderado judicial, procedieron a demandar a la ciudadana Scarlet Coromoto González Rodríguez, a fin de que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en el pago de la cantidad de ciento cincuenta y siete mil bolívares (BsF. 157.000,oo), por concepto de la totalidad de los sobre-alquileres pagados, así como en el pago de la cantidad que resulte de la indexación judicial de dicha cantidad calculada desde la fecha de introducción de la demanda, hasta el pago definitivo y, además, en el pago de las costas procesales.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Scarlet Coromoto González Rodríguez, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 08.04.2011, aseveró lo siguiente:

Que, opone a la parte actora la defensa de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su falta de cualidad o falta de interés para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto el local comercial ubicado en la planta baja de la casa que lleva por nombre Villa San José, situada en la Tercera Avenida, entre las Calles Argentina y Brasil de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual ocupan en calidad de arrendatarios desde hace más de cinco (05) años, no es el local comercial que fue objeto de la resolución dictada por la Dirección de Inquilinato, que no fue emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, sino por el antes denominado Ministerio de Fomento, ya que era el único local de comercio ubicado en la planta baja, que formaba parte de la antes denominada casa Villa San José, ubicada en la supra indicada dirección, cuyo local tiene un área de treinta y seis (36) metros y se le fijó el canon mensual de arrendamiento de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,oo), equivalentes actualmente a treinta y seis céntimos (BsF. 0,36).

Que, el bien inmueble denominado Villa San José, en donde funciona su local de comercio, en donde funciona la empresa Globo Licores C.A., no puede ocupar un área de treinta y seis (36) metros, ya que el área en donde funciona la licorería tiene un área aproximada de ciento ochenta y dos metros cuadrados (182 M2) y no ha sido sometido a ninguna regulación conforme al Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la casa Villa San José, fue transformada en un Edificio denominado Villa San José, según consta del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25.05.1983, siendo posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, antes Departamento Libertador, el día 14.06.1983, bajo el N° 07, Tomo 24.

Que, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo de la demanda no se indicó los datos relativos a la resolución emanada de la Dirección de Inquilinato, debido a que sólo se expresa que existe una regulación dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Que, niega, rechaza y contradice que su representada adeude a los demandantes un sobre-alquiler correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2.008, hasta el mes de julio de 2.010, ambos inclusive, ya que no existe ninguna regulación emanada del organismo competente que regula la materia, fijándole un canon de arrendamiento mensual, a los locales comerciales del Edificio San José, ni a los apartamentos que igualmente lo integran.

Que, solicita se declare con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad y la cuestión previa, así como sea declarada sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- IV.I -
DE LA CUESTIÓN PREVIA

Preliminarmente, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la contestación, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por cuanto no se indicó los datos relativos a la resolución emanada de la Dirección de Inquilinato, debido a que sólo se expresó que existe una regulación dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

En este sentido, se observa del escrito libelar que la parte demandada sólo se limitó a atribuir a la demanda su defecto de forma, sin expresar el requisito que fue inobservado en la misma, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual veda a este Tribunal analizar cabalmente la cuestión previa opuesta, debido a que no está dado suplir defensas que no hayan sido expresamente opuestas por la parte que las invoca, en atención al principio dispositivo, a que se contrae el artículo 12 ejúsdem, lo que conlleva a desestimar la defensa jurídica previa planteada en la contestación. Así se decide.

- IV.II -
DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada alegó en la contestación la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, por estimar que el local comercial ubicado en la planta baja de la casa que lleva por nombre Villa San José, situada en la Tercera Avenida, entre las Calles Argentina y Brasil de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual ocupan en calidad de arrendatarios desde hace más de cinco (05) años, no es el local comercial que fue objeto de la Resolución N° 4349, dictada en fecha 13.12.1965, por la Dirección de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio Fomento.

Al respecto, resulta pertinente precisar que en la contestación de la demanda verificada conforme al procedimiento breve inquilinario, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva (ver artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). Por tal motivo, en dicha oportunidad el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; además, podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas, conforme a lo previsto en el artículo 361 ejúsdem.

En virtud de la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para sostener el juicio opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación, debe este Tribunal hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser parte, cuya regla general es, que aquél que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.

En tal sentido, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, p. 189)

Al unísono, el citado autor ha referido a la legitimatio ad causam “…como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)…”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)

Señala el autor en referencia, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “…se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae…”.

Por su parte, el procesalista Jaime Guasp, respecto a la legitimación procesal, ha apuntado que “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961, p. 193)

Por otro lado, el Dr. Hernando Devis Echandía, en cuanto a la legitimación, sostiene que “…es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”. (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961, p. 539)

En cuanto a la legitimación para actuar en juicio como parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5007, dictada en fecha 15.12.2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, expresó:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.

Por ende, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

En el caso sub júdice, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Scarlet Coromoto González Rodríguez, fundamentó la falta de cualidad e interés de los ciudadanos Mateus Marques de Nóbrega y Oscar Marques Ferreira, para sostener e intentar el presente juicio, por considerar que el local comercial arrendado a los mencionados ciudadanos no es el mismo inmueble que fue objeto de la Resolución N° 4349, dictada en fecha 13.12.1965, por la Dirección de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio Fomento.

En este contexto, se desprende de las actas procesales que la parte actora fundamenta su acción de reintegro de sobre-alquileres en los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, el primero, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 24.01.2006, bajo el N° 29, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue acreditado en autos en original; el segundo, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 28.02.2007, bajo el N° 60, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue traído a los autos en copias certificadas; y, el tercero, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 05.03.2009, bajo el N° 73, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue traído a los autos en copias certificadas.

Pues bien, se evidencia de las tres (03) convenciones locativas anteriormente señaladas, que la ciudadana Scarlet Coromoto González Rodríguez, actuando en su condición de arrendadora, dio en arrendamiento a los ciudadanos Mateus Marques de Nóbrega y Oscar Marques Ferreira, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Globi Licores C.A., en sus caracteres de arrendatarios, el local comercial ubicado en la planta baja de la casa que lleva por nombre Villa San José, situada en la Tercera Avenida, entre las Calles Argentina y Brasil de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual conlleva a precisar que carece totalmente de asidero jurídico la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de los accionantes para intentar el presente juicio, ya que de los títulos que fundamentan su pretensión se desprende su cualidad para ejercer la presente acción de reintegro de sobre-alquileres, pues el hecho de que el bien inmueble arrendado sea distinto al bien inmueble objeto de la Resolución N° 4349, dictada en fecha 13.12.1965, por la Dirección de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio Fomento, no constituye un tema de falta de cualidad sino de improcedencia de la acción. Así se decide.

- IV.III -
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Resueltos los anteriores puntos previos, observa este Tribunal respecto al mérito de la controversia que la reclamación invocada por los ciudadanos Mateus Marques de Nóbrega y Oscar Marques Ferreira, en contra de la ciudadana Scarlet Coromoto González Rodríguez, se patentiza en el reintegro de sobre-alquileres de los cánones de arrendamiento cobrados presuntamente en exceso desde el mes de diciembre de 2.008, hasta el mes de julio de 2.010, ambos inclusive, en contravención al canon máximo mensual establecido para comercio en la Resolución N° 4349, dictada en fecha 13.12.1965, por la Dirección de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio Fomento, el cual recayó sobre el bien inmueble constituido por el local comercial que forma parte del Edificio San José, ubicado en la Tercera Avenida, entre Calles Argentina y Brasil, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que de acuerdo con su dicho el referido inmueble constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 05.03.2009, bajo el N° 73, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Al respecto, el artículo 58 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

“Artículo 58.- En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes”.

Por su parte, el artículo 59 ejúsdem, establece:

“Artículo 59.- La obligación de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al perceptor de los sobre-alquileres. Si éstos y el propietario fueren personas diferentes, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las relaciones jurídicas entre éstas y se aplicarán las sanciones establecidas en este Decreto-Ley”.

Las anteriores disposiciones jurídicas conceden a los arrendatarios la posibilidad de que se le reintegren todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes, recayendo en cabeza del arrendador o perceptor de los sobre-alquileres la obligación de reintegrar las cantidades percibidas en contravención al canon regulado legalmente por el organismo competente, en cuyo caso de ser distintas tales personas y el propietario de la cosa arrendada, la responsabilidad será solidaria.

En este sentido, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Scarlet Coromoto González Rodríguez, advirtió en la contestación que el local comercial arrendado a los ciudadanos Mateus Marques de Nóbrega y Oscar Marques Ferreira, no es el mismo inmueble que fue objeto de la Resolución N° 4349, dictada en fecha 13.12.1965, por la Dirección de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio Fomento, toda vez que la casa Villa San José, fue transformada en un Edificio denominado Villa San José, según consta del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25.05.1983, siendo posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, antes Departamento Libertador, el día 14.06.1983, bajo el N° 07, Tomo 24.

Al respecto, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que tanto la parte actora como la parte demandada acreditaron copias certificadas del expediente distinguido con el Nº 39.665, de la nomenclatura interna llevada por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar en donde se autorizaron.

Así pues, se evidencia de las copias certificadas en referencia la Resolución N° 4349, dictada en fecha 13.12.1965, por la Dirección de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio Fomento, que fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al local comercio que forma parte del Edificio San José, ubicado en la Tercera Avenida, entre Calles Argentina y Brasil, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee un área de treinta seis (36) metros, la cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,oo), equivalentes actualmente a treinta y seis céntimos (BsF. 0,36).

En el mismo orden de ideas, la parte actora produjo en autos copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04.08.2003, bajo el Nº 04, Tomo 8, Protocolo 1, concerniente a la venta que hizo el ciudadano Teofilo González de León, a los ciudadanos Domingo Jesús González Rodríguez, Escarlet Coromoto González Rodríguez, Nakary Bianney Sicilia González y Charbel Odon Sicilia González, sobre los derechos que le pertenecía en el bien inmueble constituido por la casa denominada Villa San José, ubicada en la Tercera Avenida, entre las calles Argentina y Brasil, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

De igual manera, los demandantes aportaron copia simple del depósito bancario Nº 78043328, relacionado con la cuenta corriente Nº 0102-0552-230000034393, a favor del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de doce mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 12.500,oo).

Y, además, los accionantes consignaron originales de los recibos emitidos por concepto de pago de alquiler, realizados por el ciudadano Mateus Marques de Nóbrega, correspondientes a las fechas siguientes: 05.06.2010, 17.05.2010, 05.04.2010, 06.03.2010, 08.02.2010, 15.01.2010, 15.12.2009, 10.11.2009, 05.10.200917.09.2009, 15.08.2009, 15.07.2009, 15.06.2009, 15.05.2009, 15.04.2009, 06.03.2009 12.02.2009, 10.02.2009, 19.01.2009 y 17.12.2008.

Por su parte, la parte demandada proporcionó copias simples de la solicitud de título supletorio interpuesta por los ciudadanos Candelaria Rodríguez de González y Teofilo González de León, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.075.578 y 2.075.577, respectivamente, evacuada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25.05.1983, siendo posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, antes Departamento Libertador, el día 14.06.1983, bajo el N° 07, Tomo 24, Protocolo Primero, cuyas documentales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, en atención de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se evidencia del texto del título supletorio bajo análisis que conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 17.05.1958, bajo el Nº 52, folio 128, Protocolo Primero, Tomo Primero, la ciudadana Candelaria Rodríguez de González, adquirió para la comunidad conyugal que mantenía con el ciudadano Teofilo González de León, una casa vieja con su terreno propio, situado todo el inmueble en Catia, Urbanización La Nueva Caracas, con frente a la Tercera Avenida de dicha Urbanización, entre las Calles Argentina y Brasil, distinguida con el nombre Villa San José, Parroquia Sucre, Caracas, cuya casa fue objeto de modificaciones y ampliaciones que se especifican en el título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 30.03.1976, bajo el Nº 34, folio 133, Protocolo Primero, Tomo 25, realizándose además otras edificaciones en el inmueble, aumentándose su porcentaje de construcción, por lo que se transformó la casa en un pequeño Edificio de tres (03) plantas, distinguido con el nombre San José, cuya planta baja en su totalidad se destinó a locales de comercio, tres (03) de ellos con frente para la calle y tres (03) en la parte posterior con acceso por pasillos de circulación, es decir, seis (06) locales comerciales en total, cada uno de ellos con sus respectivos baños y puertas de hierro de tipo santa maría.

Aunado a ello, la parte demandada proporcionó copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Jorlet Coromoto Sicilia González, actuando en representación de los ciudadanos Escarlet Coromoto González Rodríguez, Nakary Bianney Sicilia González y Charbel Odon Sicialia González, y el ciudadano Nelson Jesús González Villamediana, actuando en representación de los ciudadanos Domingo Jesús González Rodríguez y Josefina Villamediana de González, en sus caracteres de arrendadores, por una parte y por la otra, los ciudadanos María Juliana Valera y Nerio Antonio Valera, en su caracteres de arrendatarios, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03.08.2010, bajo el Nº 05, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyas documentales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, en atención de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende que dicha convención locativa tuvo como objeto el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 05, ubicado en la planta baja de la casa Villa San José, situada en la Tercera Avenida, entre las Calles Argentina y Brasil, Urbanización Nueva Caracas, Caria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Tal y como ha quedado evidenciado con anterioridad, el local comercial que fue objeto de la Resolución N° 4349, dictada en fecha 13.12.1965, por la Dirección de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio Fomento, no constituye el mismo bien inmueble arrendado a los ciudadanos Mateus Marques de Nóbrega y Oscar Marques Ferreira, a través de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, el primero, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 24.01.2006, bajo el N° 29, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el segundo, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 28.02.2007, bajo el N° 60, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y, el tercero, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 05.03.2009, bajo el N° 73, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En efecto, el bien inmueble objeto de la resolución dictada por la Dirección de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio Fomento, sufrió modificaciones y ampliaciones en cuanto a la totalidad del inmueble del cual formaba parte el local para comercio, al punto de construirse seis (06) locales comerciales en la planta baja del Edificio Villa San José, cuando en principio existía un solo local para comercio, lo cual conlleva a este Tribunal a desestimar la acción de reintegro de sobre-alquileres, puesto que el bien inmueble arrendado a los accionantes no se encuentra regulado por el organismo competente para ello. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Reintegro de Sobre-alquileres, deducida por los ciudadanos Mateus Marques De Nóbrega y Oscar Marques Ferreira, en contra de la ciudadana Scarlet Coromoto González Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejúsdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses..

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2010-004682