República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Dinorah Crespo Sirgo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.046.779.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Giselo Sánchez Piñango, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 1.877.162, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.987.

PARTE DEMANDADA: Roimi del Jesús Cedeño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.445.849.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Julia Mariela Aguilera y Morella Beatriz Mayorga Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.515.874 y 7.943.996, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.777 y 95.616, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la acción de cumplimiento ejercida por la ciudadana Dinorah Crespo Sirgo, en contra de la ciudadana Roimi del Jesús Cedeño, sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.06.2009, el cual tiene como objeto el fondo de comercio denominado Centro Integral de Belleza Terevans 747 C.A., ubicado en el local comercial distinguido con el N° 98, que forma parte del Edificio Imuca, situado entre las Esquinas de Miguelacho a Tracabordo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la alegada inobservancia de la demandada a restituir la cantidad de sesenta y tres mil bolívares fuertes (BsF. 63.000,oo), por concepto de depósito entregado con motivo del arrendamiento, y no la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes (BsF. 36.000,oo), conforme se pactó de manera violatoria de sus derechos en la cláusula décima sexta de la convención locativa accionada.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 01.03.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, el día 16.03.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

A continuación, en fecha 25.03.2010, el abogado Giselo Sánchez Piñango, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, así como dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada.

De seguida, el día 05.04.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.

Luego, en fecha 13.05.2010, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, quien se negó a suscribir el recibo de citación. En esa misma fecha, el abogado Giselo Sánchez Piñango, solicitó la notificación de la accionada a través de boleta dejada por la Secretaria, a los fines del perfeccionamiento de la citación, cuya petición fue acordada por auto proferido el día 17.05.2010, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

En tal virtud, en fecha 24.05.2010, la Secretaria dejó constancia de haber entregado a la demandada la boleta de notificación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Después, el día 27.05.2010, la ciudadana Roimi del Jesús Cedeño, actuando en su propio nombre y en su carácter de representante de la sociedad mercantil Centro Integral de Belleza Terevans 747 C.A., confirió poder apud-acta a las abogadas Julia Mariela Aguilera y Morella Beatriz Mayorga Rodríguez, al igual que consignó escrito de contestación de la demanda.

De seguida, en fecha 10.06.2010, el abogado Giselo Sánchez Piñango, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 14.06.2010.

Acto continuo, en fecha 15.06.2010, las abogadas Julia Mariela Aguilera y Morella Beatriz Mayorga Rodríguez, consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 17.06.2010.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La ciudadana Dinorah Crespo Sirgo, debidamente asistida por el abogado Giselo Sánchez Piñango, en el escrito libelar continente de su pretensión, adujo lo siguiente:

Que, la ciudadana Roimi del Jesús Cedeño, le arrendó su fondo de comercio denominado Centro Integral de Belleza Terevans 747 C.A., por contrato suscrito en forma privada el día 01.06.2009, así como sub-arrendó parte del local comercial en el que funciona dicho fondo de comercio, distinguido con el N° 98, que forma parte del Edificio Imuca, situado entre las Esquinas de Miguelacho a Tracabordo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es propiedad del ciudadano Michael Abisman Eidelman, quien arrendó la totalidad del referido local a la accionada, por contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24.05.2002, bajo el N° 01, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que, el canon de arrendamiento por el fondo de comercio fue pactado en la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 3.500,oo), mientras que la duración del contrato de arrendamiento fue establecida por el plazo de seis (06) meses, contados a partir del día 01.06.2009.

Que, entregó a la parte demandada la cantidad de sesenta y tres mil bolívares fuertes (BsF. 63.000,oo), por concepto de depósito con motivo del arrendamiento, conforme se desprende de la cláusula décima sexta de la convención locativa accionada, en la cual se estableció además que sería devuelta a la arrendataria la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes (BsF. 36.000,oo), después de treinta (30) días de terminado el contrato.

Que, en fecha 30.10.2009, hizo entrega del fondo de comercio y parte del local comercial que le fuesen arrendados, es decir, con un (01) mes de anticipación al vencimiento del contrato, pero la arrendadora se ha negado a devolver en su totalidad la cantidad entregada en calidad de depósito, pese a las gestiones realizadas para lograrlo.

Fundamentó jurídicamente su pretensión en los artículos 22, 23 y 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo anterior, la ciudadana Dinorah Crespo Sirgo, procedió a demandar a la ciudadana Roimi del Jesús Cedeño, para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en la restitución de la cantidad de sesenta y tres mil bolívares fuertes (BsF. 63.000,oo), por concepto de depósito entregado con motivo al arrendamiento, y no la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes (BsF. 36.000,oo), conforme se pactó de manera violatoria de sus derechos en la cláusula décima sexta de la convención locativa accionada, al igual que en el pago de los intereses de mora, así como la indexación de dicha cantidad y las costas procesales.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana Roimi del Jesús Cedeño, actuando en su propio nombre y en su carácter de representante de la sociedad mercantil Centro Integral de Belleza Terevans 747 C.A., debidamente asistida por las abogadas Julia Mariela Aguilera y Morella Beatriz Mayorga Rodríguez, en fecha 27.05.2010, consignó escrito de contestación de la demanda en el cual aseveró lo siguiente:

Que, es falso que se haya negado a pagar el depósito dado en garantía conforme se estipula en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, sino que la demandante no ha querido aceptar el pago del monto convenido para su devolución, a pesar de las múltiples llamadas que se le han hecho para ese fin, y que incluso fue hasta la oficina de las abogadas asistentes y se negó a recibir dicha cantidad, lo cual motivó a que interpusiera ante este mismo Tribunal, en fecha 22.02.2010, solicitud de oferta real y depósito, que cursa en el expediente distinguido con el N° AP31-V-2010-000570.

Que, conviene en cancelar la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 32.500,oo), correspondiente al monto pactado para su devolución en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, por la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes (BsF. 36.000,oo), menos la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 3.500,oo), por concepto de la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2.009.

Que, el contrato de arrendamiento tiene como objeto un fondo de comercio, el cual cumple con lo establecido en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, puesto que contiene el consentimiento libre de las partes; tiene un objeto cierto que es materia de contrato, esto es, el fondo de comercio; y contiene una causa lícita, perfectamente negociable.

Que, es totalmente cierto y comprobable que no hubo vicio en el consentimiento ni existía ninguna causa de incapacidad de ninguna de las partes, siendo que la demandante en plenitud de sus facultades mentales pactó acuerdos contenidos en el contrato de arrendamiento, e incluso fue asesorada por un abogado de su confianza y revisado dicho contrato por el facultativo.

Que, mal puede la demandante negar lo pautado y no aceptar la devolución del monto bajo las condiciones libremente convenidas para el momento de concluir el contrato, tal y como se estableció en su cláusula décima tercera, en la que se precisó que la arrendadora recibió en calidad de depósito la cantidad de sesenta y tres mil bolívares fuertes (BsF. 63.000,oo), de los cuales sería devuelta a la arrendataria la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes (BsF. 36.000,oo), siempre que no haya ningún concepto que descontar o cancelar por deudas contraídas con terceros a la finalización del contrato y por lo cual se comprometió en esperar treinta (30) días continuos después de la entrega del fondo de comercio.

Que, no puede existir un enriquecimiento sin causa, debido a que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil, habiendo un acuerdo consensuado de la entrega de un dinero en determinadas condiciones ya expresadas y siendo como es sabido por la demandante que ese monto restante del depósito que no le sería devuelto fue pactado así para saldar de manera amigable una deuda personal anterior al contrato, por lo que mal podría alegar ahora un enriquecimiento sin causa, ya que no hubo perjuicio ni intento de empobrecerla.

Que, es falso que el contrato de arrendamiento tuviese como objeto el local comercial distinguido con el N° 98, que forma parte del Edificio Imuca, situado entre las Esquinas de Miguelacho a Tracabordo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que el objeto de dicho contrato es un fondo de comercio denominado Centro Integral de Belleza Terevans 747 C.A., cuyo asentamiento del mismo es en el referido bien inmueble, conforme se desprende de la cláusula primera, por lo que dicho bien forma parte de los servicios que permiten el desarrollo de dicho fondo de comercio.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Dinorah Crespo Sirgo, en contra de la ciudadana Roimi del Jesús Cedeño, se patentiza en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.06.2009, el cual tiene como objeto el fondo de comercio denominado Centro Integral de Belleza Terevans 747 C.A., ubicado en el local comercial distinguido con el N° 98, que forma parte del Edificio Imuca, situado entre las Esquinas de Miguelacho a Tracabordo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la alegada inobservancia de la demandada a restituir la cantidad de sesenta y tres mil bolívares fuertes (BsF. 63.000,oo), por concepto de depósito entregado con motivo del arrendamiento, y no la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes (BsF. 36.000,oo), conforme se pactó de manera violatoria de sus derechos en la cláusula décima sexta de la convención locativa accionada.

Por su parte, la ciudadana Roimi del Jesús Cedeño, actuando en su propio nombre y en su carácter de representante de la sociedad mercantil Centro Integral de Belleza Terevans 747 C.A., debidamente asistida por las abogadas Julia Mariela Aguilera y Morella Beatriz Mayorga Rodríguez, en el escrito de contestación de la demanda presentado el día 27.05.2010, aseveró que es falso que se haya negado a pagar el depósito dado en garantía conforme se estipula en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, sino que la demandante no ha querido aceptar el pago de la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 32.500,oo), correspondiente al monto pactado para su devolución en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, por la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes (BsF. 36.000,oo), menos la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 3.500,oo), por concepto de la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2.009.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

Pues bien, la accionante afirmó en la demanda que se ha violentado la disposición jurídica contenida en el artículo 22 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual precisa lo siguiente:

“Artículo 22.- Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto-Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento”.

También, la demandante aseveró la presunta violación del artículo 23 ejúsdem, que precisa lo siguiente:

“Artículo 23.- En el caso de que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o jurídica, deberá colocar dicha suma en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía”.

Y, además, la parte actora advirtió haberse conculcado el contenido del artículo 26 ibídem, el cual consagra lo que sigue:

“Artículo 26.- Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley”.

Conforme a los anteriores preceptos legales, en los contratos de arrendamiento se podrá constituir un depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el mismo, sin que el mismo pueda exceder al equivalente de cuatro (04) mensualidades, ni tampoco imputarse al pago de cánones de arrendamiento, cuya cantidad dada bajo ese concepto debe colocarse en una entidad bancaria, a fin de que el depósito y los intereses generados sean entregados al arrendatario, una vez finalizado el arrendamiento, en cuyo caso de negativa del arrendador a reintegrarlo, puede el arrendatario acudir ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, para lograr la satisfacción de su pretensión.

Sin embargo, debe este Tribunal referirse al contenido del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 3.- Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, la ley especial inquilinaria resulta inaplicable cuando el arrendamiento o subarrendamiento versa sobre terrenos urbanos y suburbanos no edificados; las fincas rurales; los fondos de comercio; los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales; y, las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.

En tal sentido, el fondo de comercio puede definirse como una entidad jurídica compuesta de elementos orgánicos que el comerciante agrupa con vistas a constituir una clientela necesaria para la explotación comercial. Esos elementos a la vez de orden material (mercaderías, mobiliarios y herramientas) y de orden incorporal (nombre comercial, enseña, derecho al alquiler, patentes, marcas de fábrica, diseños y modelos), unidos por una aplicación común a la formación de una clientela, considerada como un elemento, proporcionan una base al fondo de comercio, que se convierte en una entidad jurídica, diferenciada de los elementos que la componen. Por ello, el fondo de comercio no es un bien intangible, homogéneo y estable como un inmueble, ya que es un compuesto de elementos variables en número según el objeto de la explotación, y en valor según el grado de poder de atracción sobre la clientela, que es el elemento esencial del fondo de comercio.

En el presente caso, se persigue el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.06.2009, el cual tiene como objeto el fondo de comercio denominado Centro Integral de Belleza Terevans 747 C.A., constituido por cinco (05) peinadoras, tres (03) sillas, tres (03) ayudantes de peluquería, un (01) lavacabeza con su silla, una (01) recepción con su silla, una (01) maquina registradora fiscal, dos (02) mesas de manicure con dos (02) sillas cada una y dos (02) ayudantes de manicure, un (01) aire acondicionado, razón por la que estima este Tribunal que la presente causa queda excluida del ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de tal modo que mal podían ser vulnerados a la accionante los derechos consagrados en los artículos 22, 23 y 26 del referido Decreto-Ley, por cuanto éstos resultan inaplicables a la relación arrendaticia que existió entre las partes.

Pues bien, juzga este Tribunal que en el caso de marras no se ha advertido que las partes suscriptoras del contrato de arrendamiento o una de ellas hayan adolecido de incapacidad legal ni tampoco vicios en el consentimiento al momento de su formación, a los fines de procurar la anulación de la convención locativa, conforme a lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil, sino, por el contrario, se desprende de las argumentaciones fácticas que sostienen tanto la demanda como su contestación que el contrato de arrendamiento se formó bajo el libre consentimiento de las partes, es decir, bajo la plena voluntad de sus facultades mentales, sin coacción, violencia ni constreñimiento, aunado a que el fondo de comercio objeto del mismo es susceptible de contratación, aparte de que no se evidencia ilicitud de su causa, las cuales conforman las condiciones requeridas para la existencia del contrato, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.141 ejúsdem, de manera pues que la arrendataria al momento de suscribir el contrato de arrendamiento debió abstenerse de hacerlo si no se encontraba de acuerdo con lo allí expresado, por cuanto con su firma avaló todo el contenido de las cláusulas que conforman el contrato accionado.

En tal virtud, la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.06.2009, establece lo siguiente:

“…Décima Sexta: La Arrendadora, recibe en calidad de depósito la cantidad de sesenta y tres mil bolívares (63.000,oo BSF.), de los cuales le serán devuelto (sic) la cantidad de treinta y seis mil bolívares (36.000,oo BSF.) a La Arrendataria, siempre que no haya ningún concepto que descontar o cancelar por deudas contraídas con terceros a la finalización del presente contrato y por lo cual La Arrendataria se compromete en esperar treinta (30) días continuos después de la entrega del Fondo de Comercio para la devolución del restante del depósito arriba indicado…”.

En atención a lo pactado en la anterior cláusula contractual, la arrendadora recibió de la arrendataria la cantidad de sesenta y tres mil bolívares fuertes (BsF. 63.000,oo), a título de depósito en garantía, siendo que por tal concepto sería devuelta la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes (BsF. 36.000,oo), después de transcurrido treinta (30) días continuos siguientes a la entrega del fondo de comercio, lo cual aconteció en el presente caso el día 30.10.2009.

Al respecto, debe destacarse que en la contestación la parte demandada convino en restituir a la accionante el depósito dado en garantía, pero por la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 32.500,oo), correspondiente al monto pactado para su devolución en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, por la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes (BsF. 36.000,oo), menos la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 3.500,oo), por concepto de la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2.009.

En este sentido, advierte este Tribunal que la demandada debe devolver a la accionante la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes (BsF. 36.000,oo), conforme a lo pactado por las partes en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, sin descontar la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 3.500,oo), por concepto de la alegada falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2.009, ya que para obtener el cobro de esa mensualidad debe instar el aparato jurisdiccional para alcanzar la satisfacción de su reclamación, en vista a la presunta negativa de la arrendataria de pagar dicho canon de arriendo, puesto que no está dado a la arrendadora imputar a motu propio esa suma al depósito dado en garantía, dada la prohibición impuesta a los particulares de hacer justicia por sus propios medios.

Ahora bien, juzga este Tribunal que no se desprende del contrato de arrendamiento accionado vicios que lo hagan anulable, ni tampoco que se hayan violentado las disposiciones jurídicas contenidas en los artículos 22, 23, y 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a que la relación arrendaticia que existió entre las partes escapa del ámbito de aplicación de dicho texto normativo, debido a que su objeto lo constituye un fondo de comercio, razón por la que cualquier controversia suscitada con ocasión a esa convención locativa debe resolverse por las normas legales contenidas en el Código Civil.

Por consiguiente, estima este Tribunal que en respeto al principio de autonomía de la voluntad de las partes, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, la demandada debe reintegrar a la accionante la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes (BsF. 36.000,oo), conforme a lo pactado por las partes en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, lo cual motiva a declarar la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, pero de forma parcial, puesto que no se concedió a la demandante todo lo exigido libelarmente. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida por la ciudadana Dinorah Crespo Sirgo, en contra de la ciudadana Roimi del Jesús Cedeño, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.159 y 1.167 del Código Civil.

Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes (BsF. 36.000,oo), por concepto de depósito dado en garantía, conforme a lo pactado por las partes en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas el día 01.06.2009.

Tercero: No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejúsdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-000692