República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA-RECONVENIDA: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), creado mediante Decreto Presidencial N° 310, de fecha 10.08.1994, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525, de fecha 16.08.1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ada Bastardo, Adda Almanzar, Alberto Cabrera, Alejandra Guerra, Alfredo Carvallo, Algenia Ledesma, Ana Baptista, Ana Mariela Pires, Anabel Trujillo, Andreina Massiani, Andreina Velásquez Valencia, Ángel Ascanio, Antonieta Sbarra, Beatriz Turmero, Betty Rosillón, Bibiana García, Boris Ramírez, Carla Cedeño, Carlos Coronel, Carlos Vásquez, Carmen Julieta Franco, Cesar Gómez, Cyr Alarcón, Daniela Camacho, Darcy Rojas, Elías Salvador Zurita, Elizabeth Barrios Chávez, Eulices Hernández, Eva Eustache, Eva Mendoza, Francisco Longa, Freddy Vivas García, Geny Amato, Geraldy Olaguibel, Ginette de Jesús García, Gustavo Fernández, Gustavo Zambrano Martínez, Henry Canino, Hermila Castillo, Igor Cuellar, Iliana Román, Iralinda Gutiérrez, Iris Gil, Isabel Bello, Isabel Contasti, Ivet Pérez Terán, Ivette Córdava, Jannette Díaz, Javier Torres, Javier Celis, Javier Prieto, Jomaira Esparragoza, José Gregorio Hernández, Juan Carlos Zambrano, Juan Castaño, Julio Pineda, Lennis Paolini, Leonardo Loreto, Leonor Ferreira, Leiman Velázquez, Lilibeth Piña, Lis Pérez Graziani, Lorena Morales, Luis Hernández Díaz, Lupecia Olavaria, Maravedi Morales, María Ferreira, María Flor Sequera, María Gabriela Vergara, María Gabriela Walen, Maria Gabriela Osorio, María Odilia Goncalves, María Rebeca Gutiérrez, María Santiago, Marianne Drastrup Gerbasi, Maribel Pérez de Romero, Marisabel Torres, Maritza Soto, Mayra Cegarra, Melissa Isabel Peña, Migderbis Moran, Miguel Valdivia, Mireya Peña, Mirna Robles Erazo, Marjorie Torres, Nancy Rojas Moreno, Natasha Espino González, Nayda Salvatierra, Nubia Moreno, Olga Guerra, Patricia Zuñiga, Patricia Carolla Zaccari, Pedro Giusti Bandres, Ramón Pacheco Peña, Ramón Vargas Mendoza, Rancy Mujica, Rebeca Verenzuela, Rodolfo Fuentes Blanco, Rosana Josefina Rella, Rubén Darío Figueroa, Samantha Leal, Sol Salazar Cabello, Thais Rivas, Tirma Martell Rodríguez, Tomás Lara, Verónica González Francis, Víctor García, William Martín Ferrer, Yajaira Hurtado de Lugo, Yanett Gómez, Yasmín Teresa Méndez, Yudyth Cobo y Zuleima Briceño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.967.333, 11.032.807, 15.505.511, 14.789.259, 7.174.085, 8.540.999, 17.125.265, 9.881.698, 15.014.693, 11.305.455, 10.352.707, 11.742.896, 6.441.670, 11.691.438, 5.566.374, 15.048.277, 11.161.852, 6.931.047, 4.422.446, 7.080.015, 3.660.622, 10.345.265, 11.958.231, 11.992.324, 6.352.597, 8.520.122, 9.099.291, 12.584.070, 15.394.682, 11.736.289, 11.784.419, 3.656.912, 15.315.024, 13.888.461, 7.942.974, 11.311.380, 6.852.376, 11.561.434, 5.972.633, 6.106.787, 6.231.320, 11.478.094, 6.515.608, 13.585.786, 6.917.998, 17.195.197, 9.120.005, 2.999.147, 9.470.649, 9.406.232, 4.846.998, 14.774.750, 6.015.800, 7.256.131, 6.730.607, 8.827.403, 12.638.894, 4.583.818, 11.742.802, 15.026.226, 13.173.836, 10.789.414, 6.346.756, 11.044.190, 10.335.365, 5.995.838, 6.512.701, 10.845.024, 6.250.361, 6.820.142, 11.311.948, 7.992.534, 14.455.319, 8.039.332, 10.783.320, 4.117.899, 15.306.087, 9.880.663, 12.799.197, 14.850.543, 7.792.867, 7.364.688, 5.889.700, 6.964.387, 7.922.595, 5.395.837, 12.626.099, 7.591.316, 3.961.691, 9.964.529, 17.669.724, 12.434.262, 11.709.911, 5.782.613, 2.109.415, 6.012.973, 5.966.004, 10.829.286, 6.227.533, 7.241.026, 11.735.326, 9.908.812, 6.447.239, 6.911.908, 11.552.703, 9.400.291, 12.357.130, 6.913.300, 5.544.590, 4.363.992, 11.619.040, 9.119.830 y 12.640.269, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.648, 68.313, 97.143, 97.639, 48.851, 38.268, 134.553, 44.435, 111.448, 103.674, 51.051, 99.060, 26.507, 64.604, 80.959, 106.841, 149.028, 53.153, 29.322, 40.259, 92.660, 79.048, 69.956, 70.921, 49.526, 39.283, 70.623, 111.492, 111.527, 75.413, 150.425, 22.765, 111.477, 113.395, 61.470, 68.931, 35.889, 129.800, 24.064, 38.968, 39.690, 60.804, 47.673, 95.866, 32.958, 124.269, 34.678, 32.205, 65.460, 48.361, 33.487, 129.924, 110.608, 82.475, 42.343, 53.789, 112.895, 23.436, 81.748, 117.213, 124.411, 54.129, 49.039, 96,450, 53.588, 73.439, 58.978, 64.132, 46.883, 41.541, 66.613, 51.836, 111.343, 55.701, 56.519, 20.651, 104.211, 44.572, 75.155, 105.013, 40.950, 33.483, 93.956, 37.650, 72.126, 25.934, 90.674, 37.527, 71.439, 44.736, 130.891, 73.837, 64.099, 42.281, 26.522, 40.309, 36.609, 140.594, 123.778, 72.091, 76.346, 59.982, 85.091, 31.943, 116.430, 44.338, 76.667, 100.460, 70.043, 15.726, 77.831, 40.000 y 97.222, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Inversiones Guatana C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29.12.1992, bajo el Nº 53, Tomo 141-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando José Rodríguez Molina, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.425 y 29.490, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión principal deducida por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la sociedad mercantil Inversiones Guatana C.A., relativa a la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la demandada-reconviniente, en su condición de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18.01.2001, bajo el N° 09, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el mostrador distinguido con el N° 03, situado en la planta baja del Edificio Centro Capriles, ubicado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada-reconviniente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, así como enero, febrero, marzo y abril de 2.009, a razón de trescientos diecinueve bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 319,20) cada uno, que totalizan la cantidad de cuatro mil setecientos ochenta y ocho bolívares fuertes (BsF. 4.788,oo).

De igual manera, compete a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la pretensión reconvencional deducida por la sociedad mercantil Inversiones Guatana C.A., en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), concerniente a la acción de cumplimiento ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la demandada-reconviniente, en su condición de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18.01.2001, bajo el N° 09, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado incumplimiento de la parte actora-reconvenida a su obligación de mantener a la demandada-reconviniente en el goce del bien inmueble arrendado.

En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 14.04.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, el día 20.04.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 12.05.2009, la abogada Lis Pérez Graziani, consignó las copias fotostáticas necesarias para librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.

Después, el día 18.05.2009, el Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

De seguida, en fecha 19.05.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa y abierto el cuaderno de medidas.

Acto continuo, el día 28.05.2009, la abogada Paola Araujo, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 11.06.2009, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, durante las horas destinadas para despachar.

Por consiguiente, en fecha 25.06.2009, el Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Luego, el día 13.07.2009, la abogada Paola Araujo Álvarez, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 16.07.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Sin embargo, en fecha 05.10.2009, los abogados Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando José Rodríguez Molina, consignaron escrito de contestación de la demanda, en el cual también opusieron como cuestión previa la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa en razón de la materia y, además, platearon en contra de la parte actora demanda reconvencional por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

De seguida, el día 03.12.2009, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa referida a la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa en razón de la materia y, en consecuencia, se afirmó la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la misma, aclarándose a las partes que el lapso probatorio a que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir una vez constase en autos la última notificación de las partes.

Acto continuo, en fecha 28.01.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado a las partes boletas de notificación.

Luego, el día 02.02.2010, la abogada Lis Pérez Graziani, se dio expresamente por notificada de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 03.12.2009, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Después, el día 20.04.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación del abogado Orlando José Rodríguez Molina, en representación de la sociedad mercantil Inversiones Guatana C.A.

Acto seguido, en fecha 13.05.2010, la abogada Lis Pérez Graziani, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 31.05.2010.

A continuación, en fecha 10.06.2010, la abogada Lis Pérez Graziani, solicitó se dictase sentencia.

Luego, el día 14.06.2010, el abogado Orlando José Rodríguez Molina, peticionó la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la reconvención planteada en la contestación.

En tal virtud, en fecha 22.06.2010, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda reconvencional planteada por la parte demandada en la contestación.

De seguida, el día 20.07.2010, se dictó auto a través del cual se admitió la reconvención planteada en la contestación, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, para que la parte actora-reconvenida diese contestación a la misma, durante las horas destinadas para despachar, librándose, en esa misma oportunidad, boletas de notificación.

Acto continuo, en fecha 03.08.2010, la abogada Lis Pérez Graziani, se dio expresamente por notificada de la sentencia repositoria.

A continuación, el día 05.10.2010, el abogado Orlando José Rodríguez Molina, se dio expresamente por notificado de la sentencia repositoria.

Luego, en fecha 25.11.2010, la abogada Lis Pérez Graziani, consignó escrito de contestación a la demanda reconvencional propuesta en contra de su representada.

Después, el día 06.12.2010, la abogada Lis Pérez Graziani, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 07.12.2010.

De seguida, el día 13.12.2010, el abogado William Martín Ferrer, solicitó la intimación de la parte demandada-reconviniente, en virtud de la prueba de exhibición promovida en el escrito consignado en fecha 06.12.2010, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 14.12.2010, librándose, a tal efecto, boleta de intimación.

Acto continuo, en fecha 28.01.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la intimación personal de la parte demandada-reconviniente.

Acto seguido, el día 03.02.2011, la abogada Lis Pérez Graziani, solicitó se dictase sentencia, cuya petición fue ratificada en diligencias presentadas en fecha 28.02.2011 y 28.03.2011.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 19.05.2009, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 21.07.2009, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, a cuyo efecto, se exhortó para su práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quién se libró despacho y oficio N° 276-09, siendo retiradas por la parte actora en fecha 06.08.2009.

Acto seguido, el día 24.09.2009, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la medida cautelar decretada, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende que la parte demandada estuvo presente durante su práctica.

Luego, en fecha 06.10.2009, el abogado Orlando José Rodríguez Molina, consignó escrito en el cual planteó oposición en contra de la medida preventiva de secuestro decretada el día 21.07.2009.

Después, en fecha 26.10.2009 y 14.12.2010, los abogados Orlando José Rodríguez Molina y Nancy Hurtado de Rodríguez, consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 14.12.2010.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL

La abogada Paola Araujo Álvarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 28.05.2009, aseveró lo siguiente:

Que, la relación arrendaticia se inició en fecha 01.01.2001, cuando la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Inversiones Guatana C.A., el bien inmueble constituido por el mostrador distinguido con el N° 03, situado en la planta baja del Edificio Centro Capriles, ubicado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18.01.2001, bajo el N° 09, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció su duración por el plazo de un (01) año, contado a partir del día 01.01.2001, hasta el día 31.12.2001, prorrogable por períodos iguales y consecutivos, si ninguna de las partes no notifica a la otra su voluntad de ponerle fin al vencimiento del plazo fijo o de una de las prórrogas, con no menos de sesenta (60) días de anticipación.

Que, la convención locativa tuvo una vigencia desde el día 01.01.2001, hasta el día 31.12.2001, prorrogándose contractualmente desde el día 01.01.2002, hasta el día 31.12.2002; desde el día 01.01.2003, hasta el día 31.12.2003; desde el día 01.01.2004, hasta el día 31.12.2004; desde el día 01.01.2005, hasta el día 31.12.2005; desde el día 01.01.2006, hasta el día 31.12.2006; desde el día 01.01.2007, hasta el día 31.12.2007; y desde el día 01.01.2008, hasta el día 31.12.2008; por cuanto no se produjo la notificación de no prorrogar el contrato de marras, de tal forma que la relación arrendaticia es a tiempo determinado.

Que, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se pactó el canon de arrendamiento por la cantidad de noventa y un mil trescientos noventa y seis bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (BsF. 91.396,57), equivalentes actualmente a noventa y un bolívares con cuarenta céntimos (BsF. 91,40), el cual debía pagarse al vencimiento de cada mes.

Que, el canon de arrendamiento fue aumentado posteriormente a la cantidad de trescientos diecinueve mil doscientos bolívares (Bs. 319.200,oo), equivalentes actualmente a trescientos diecinueve bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 319,20), conforme se desprende de la notificación suscrita en fecha 01.10.2007, por la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A.

Que, en fecha 03.01.2008, la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la República Bolivariana de Venezuela, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de ciento veintiocho mil millones de bolívares (Bs. 128.000.000.000,oo), equivalentes actualmente a ciento veintiocho millones bolívares fuertes (BsF. 128.000.000,oo), la globalidad de dos (02) lotes de terrenos con una extensión de cuatro mil doscientos metros cuadrados (4.200 M2) y un mil seiscientos un metros cuadrados (1.601 M2), así como el inmueble construido sobre los mismos, constituido por un centro de oficinas y comercio, ubicados en la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que, en fecha 03.03.2008, se notificó judicialmente a la arrendataria acerca de la mencionada venta, por intermedio del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, así como enero, febrero, marzo y abril de 2.009, a razón de trescientos diecinueve bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 319,20) cada uno, que totalizan la cantidad de cuatro mil setecientos ochenta y ocho bolívares fuertes (BsF. 4.788,oo).

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.167, 1.264, 1.592, 1.579 y 1.616 del Código Civil, así como en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo anterior, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por intermedio de su representación judicial, procedió a demandar a la sociedad mercantil Inversiones Guatana C.A., para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en la resolución de la convención locativa accionada; en segundo lugar, en la entrega del bien inmueble arrendado; en tercer lugar, en el pago de la cantidad de cuatro mil setecientos ochenta y ocho bolívares fuertes (BsF. 4.788,oo), a título de daños y perjuicios, en virtud de los cánones de arrendamiento insolutos; y, en cuarto lugar, en el pago de las costas procesales.

- III -
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los abogados Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando José Rodríguez Molina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Guatana C.A., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 05.10.2009, adujeron lo siguiente:

Que, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, con fundamento en que la demandante-reconvenida en el petitorio de su demanda acumuló acciones que son incompatibles por razón de la materia, ya que las mismas no corresponden al mismo Juez y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, tal y como lo establece el artículo 78 ejúsdem.

Que, la accionante-reconvenida acumula en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento una demanda de cobro de impuesto al valor agregado (IVA), así como acumula la demanda de daños y perjuicios, las cuales deben ventilarse la primera por ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y la segunda por la vía del procedimiento ordinario que no es compatible con el procedimiento breve.

Que, solicitan que la demanda sea declarada ilegal y, en consecuencia, inadmisible, por ser contraria a Derecho y violatoria del orden público, por cuanto la demandante-reconvenida reclama el pago de unas cantidades ilegales como cánones de arrendamiento distintas a las contenidas en el contrato de arrendamiento, sin fundamentar legalmente dicho aumento, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que, la demandante señala como el nuevo canon de arrendamiento una cantidad distinta a la establecida en el contrato de arrendamiento, que se encuentra especificada en una carta unilateral dirigida a su representada, la cual desconocen por no emanar de ella sino de un tercero que no es parte de este juicio, donde se exige un aumento sin basamento alguno, así como que tampoco se acompañó con la demanda la regulación de alquileres, en la cual se fundamenta para exigir los aumentos distintos a los montos especificados en el contrato de arrendamiento, viciando de ilegal el presente proceso.

Que, de la lectura del documento de venta se desprende que el inmueble objeto de la demanda es un inmueble viejo de los que requiere regulación para su alquiler y la demandante no acompañó con la demanda dicha regulación, por lo que los cánones de arrendamiento que debe tomar este Tribunal es el contenido en el contrato de arrendamiento.

Que, oponen la falta de cualidad e interés de la demandante-reconvenida para intentar o sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la propietaria del inmueble objeto de la demanda no es el SENIAT, sino la República Bolivariana de Venezuela, cuyo representante es la Procuraduría General de la República, quien tiene la facultad de representarla en asuntos judiciales, mientras que el SENIAT sólo está facultado para actuar en materia tributaria y no en la presente causa donde no tiene legítimo interés, siendo que sus funcionarios actúan fuera de su competencia, así como del ámbito del poder otorgado para su ejercicio, aunado a que tampoco consta en autos ningún instrumento especial ni acto administrativo que faculte al SENIAT para representar a la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los contratos de arrendamiento, los cuales en todo caso sería esta última la titular de los derechos y no el SENIAT.

Que, no consta en autos ningún contrato de arrendamiento que haya sido cedido al SENIAT, para que este se haya subrogado en dichos derechos, puesto que la convención locativa fundamento de la pretensión esta suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A. y la demandada-reconviniente.

Que, su mandante no adeuda cantidad alguna a la accionante-reconvenida, puesto que no ha celebrado contrato de arrendamiento alguno con dicho ente, ni este es propietario del inmueble, aparte de que no consta que la arrendadora que aparece en la convención locativa accionada haya cedido sus derechos al SENIAT.

Que, mal puede pretender el SENIAT, si fuese el titular del derecho que dice tener y exigir por medio de la presente demanda el pago de cánones de arrendamiento superiores a la cantidad fijada en el contrato de arrendamiento, cuando ha sido el SENIAT el que ha incumplido con la obligación principal del arrendador al no permitir el goce del inmueble con vías de hecho, al no permitir el libre acceso al arrendatario ni a sus clientes al inmueble, el corte de los servicios básicos como la luz, aire acondicionado y el agua que eran suministrados por la anterior propietaria, sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A., desde el inicio de la relación arrendaticia.

Que, oponen la excepción non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, ya que la demandante-reconvenida incumplió primero con su obligación principal derivada de la relación arrendaticia, en cuanto a garantizar a su representada el goce del bien inmueble arrendado, por lo cual solicitan se mantenga suspendida la obligación de la arrendataria hasta que el arrendador cumpla con la suya.

Que, rechazan la falta de pago de cánones de arrendamiento imputada a su representada, toda vez que los pagos de los mismos fueron consignados en el cuaderno de medidas al efectuar oposición en contra de la medida preventiva de secuestro, al igual que también rechazan cada una de las reclamaciones hechas en el petitorio de la demanda.

- IV -
DE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL

Los abogados Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando José Rodríguez Molina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Guatana C.A., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 05.10.2009, plantearon demanda reconvencional de la manera siguiente:

Que, su representada es arrendataria del bien inmueble constituido por el mostrador distinguido con el N° 03, situado en la planta baja del Edificio Centro Capriles, ubicado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme se desprende del contrato de arrendamiento acompañada con la demanda principal.

Que, a raíz de la compra que hiciese de la Torre Capriles el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el mes de enero de 2.008, se inició un proceso de transformación de la edificación en su totalidad, tanto en su estructura física como en su uso, ya que el personal contratado por el SENIAT, comenzó una reestructuración para adecuar su uso como su sede principal, es decir, se está transformando de centro comercial a oficina de gobierno con todas las restricciones de seguridad que exige ese ente.

Que, dentro de los cambios inmediatos que el SENIAT realizó a la Torre Capriles donde funciona el fondo de comercio de su representada, está el cierre de los accesos laterales de lo que era un próspero centro comercial, la prohibición de utilizar el estacionamiento público que antes servía a todos los clientes que visitaban los comercios y oficinas a personas ajenas al SENIAT, prohibición a los proveedores a ingresar mercancías, la prohibición de sacar mercancías sin una orden por escrito, la restricción de entrada de las personas que ingresen a la Torre, limitando a los empleados y público que realiza trámites en el SENIAT, en la hora de entrada y salida de los usuarios de la Torre desde las 8:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., de lunes a viernes, cuando antes del cambio de propietario trabajaban desde las 6:00 a.m., hasta las 8:00 p.m., todos los días de la semana sin ninguna limitación en el goce y uso del inmueble arrendado para la explotación comercial de la actividad económica de su mandante.

Que, el SENIAT ha procedido a la suspensión hasta ahora sin ninguna explicación de los servicios básicos que han venido utilizando desde siempre y que el anterior dueño de la edificación consintió en suministrarlos, a los fines del desenvolvimiento efectivo de sus actividades comerciales, así como para satisfacer las necesidades personales del personal que labora en los fondos de comercio, siendo los mismos de aire acondicionado, agua potable y luz eléctrica.

Que, el nuevo propietario, o sea, el SENIAT, debió haber mantenido el mismo uso del inmueble sin cambiar las condiciones, ya que cuando compró sabía que en los locales comerciales funcionaban fondos de comercio que dependen de las ventas y del flujo de personas que visitan el centro comercial.

Que, el SENIAT al adquirir la Torre Capriles procedió a desocupar a los inquilinos, concediéndoles un (01) mes para la entrega de los locales comerciales, siendo que el abuso llegó al extremo de la elaboración de un acto administrativo donde se le comunicaba a cada inquilino que por ordenes del SENIAT, debían entregar los locales en treinta (30) días siguientes a la notificación oficial que se hizo de dicho acto por demás de todo tipo de vicios, sin procedimiento previo y sin derecho a la defensa o el debido proceso.

Que, muchos de los comerciantes procedieron a acatar dicho acto, renunciando a sus derechos como inquilinos, por su parte los contratistas del SENIAT, procedieron a derrumbar la estructura de los locales que se desocupaban creando un estado de insalubridad y depresión nerviosa tanto a los comerciantes como al resto de las personas relacionadas con los comercios que funcionan en la Torre, ahuyentando a los proveedores por cuanto les niegan la entrada con mercancías y a los pocos consumidores o clientes fijos que visitaban la Torre, colocando al borde de la quiebra a los fondos de comercio que aún permanecen de la misma, los cuales se sienten secuestrados dentro de una oficina gubernamental.

Que, el SENIAT como propietario de la Torre Capriles le ha negado el goce a los inquilinos, violando sus obligaciones que se desprenden de un contrato de arrendamiento, pero pretenden exigir por medio de la demanda principal el pago de los cánones de arrendamiento en una porción mayor a la contenida en los contratos y la que imponen en forma unilateral, en contravención de lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Fundamentaron la pretensión reconvencional deducida por su representada en los artículos 1.168 y 1.579 del Código Civil, así como en los artículos 7 y 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo anterior, la sociedad mercantil Inversiones Guatana C.A., por intermedio de su representación judicial, procedió a reconvenir a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que convenga o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, en primer lugar, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado, en cuanto que garantice a la demandada-reconviniente el goce efectivo del bien inmueble arrendado; en segundo lugar, en el reintegro de las cantidades de dinero pagadas en exceso desde la fecha de inicio de la relación arrendaticia, hasta la última consignación; y, en tercer lugar, en la compensación de las cantidades canceladas en exceso con los cánones de arrendamiento que se declaren deban ser cancelados y a los futuros que se sigan causando.

- V -
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

La abogada Lis Pérez Graziani, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el escrito de contestación de la reconvención presentado en fecha 25.11.2010, afirmó lo siguiente:

Que, niega, rechaza y contradice que su representada, como mal pretenden hacerlo ver los apoderados judiciales de la demandada-reconviniente, se atribuya la propiedad de la hoy Torre SENIAT, ya que no constituye una atribución sino un derecho dado por el carácter de propietaria que asumió desde la compra de la misma, en fecha 03.01.2008, a la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A., quien dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la República Bolivariana de Venezuela, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la globalidad del inmueble cuyo documento fue debidamente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 09, Tomo 1°, Protocolo 1°.

Que, es cierto que el SENIAT comenzó un proceso de transformación de la edificación, con la finalidad de adecuar dicha construcción a los requerimientos necesarios de funcionamiento, para que la misma sirva de sede principal del SENIAT, haciendo uso de sus derechos como único propietario del referido inmueble.

Que, es cierto que para el ingreso y salida de cualquier tipo de mercancía a la Torre, se requiere de los permisos correspondientes, por tratarse de la sede del órgano de ejecución de la Administración Tributaria Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en su condición de propietaria es quién fija los lineamientos de seguridad interna en cuanto al ingreso y egreso a la edificación de bienes y de personas.

Que, niega, rechaza y contradice que su representada haya restringido la entrada de personas a la sede y menos aún que la misma haya sido limitada únicamente a empleados y público que realiza trámites ante el SENIAT.

Que, niega, rechaza y contradice que su representada haya cambiado las condiciones de uso del inmueble arrendado, puesto que el mismo sigue funcionado dentro de la edificación en los mismos términos del contrato suscrito, aún cuando consta que en fecha 03.03.2008, se le notificó judicialmente de la venta realizada a su mandante, por intermedio del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que, niega, rechaza y contradice que su representada, única propietaria de la edificación, haya negado el goce a los inquilinos, toda vez que ha permitido que el local arrendado por su mandante funcione en los términos suscritos, a sabiendas de que la demandada-reconviniente no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento convenidos, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, así como enero, febrero, marzo y abril de 2.009, a razón de trescientos diecinueve bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 319,20) cada uno, lo cual facultó a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a solicitar judicialmente la resolución de la convención locativa accionada por falta de pago.

Que, se desprende de lo expuesto por la demandada-reconviniente en su escrito de contestación y reconvención que ha incumplido reiteradamente con una de sus obligaciones principales, como lo es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, según lo establecido en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil, por lo que mal podría en este estado argumentar un falso incumplimiento por parte de su mandante, a través de la excepción de contrato no cumplido, cuando es evidente y reiterado su incumplimiento en la obligación asumida de los pagos mensuales o cánones de arrendamiento.

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- VI.I -
DE LA CUESTIÓN PREVIA

En el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 05.10.2009, los abogados Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando José Rodríguez Molina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Guatana C.A., opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejúsdem, con fundamento en que la demandante-reconvenida en el petitorio de su demanda acumuló acciones que son incompatibles por razón de la materia, ya que las mismas no corresponden al mismo Juez y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, toda vez que se acumula en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento una demanda de cobro de impuesto al valor agregado (IVA), así como la demanda de daños y perjuicios, las cuales deben ventilarse la primera por ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y la segunda por la vía del procedimiento ordinario que no es compatible con el procedimiento breve.

En tal sentido, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como puede observase, la anterior disposición jurídica veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, puesto que tales inconsistencias no pueden plantearse en una demanda, ya que por una parte limita el derecho de la parte demandada de defenderse eficazmente de las imputaciones dirigidas en su contra y por la otra, veda cualquier posibilidad al Juez de analizar cabalmente los planteamientos fácticos y jurídicos que justifican la reclamación invocada.

Ahora bien, se observa del escrito de reforma de la demanda que la parte actora-reconvenida reclamó el pago de la cantidad de cuatro mil setecientos ochenta y ocho bolívares fuertes (BsF. 4.788,oo), a título de daños y perjuicios, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, así como enero, febrero, marzo y abril de 2.009, a razón de trescientos diecinueve bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 319,20) cada uno, así como los cánones de arrendamiento que se sigan causando, hasta que se haga efectiva la entrega del bien inmueble arrendado.

Además, en el escrito de reforma de la demanda la parte actora-reconvenida demandó el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), derivado de la tenencia precaria del bien inmueble arrendado, computando para ello los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, así como enero, febrero, marzo y abril de 2.009, más lo que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega de la cosa arrendada, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 2 del Decreto N° 5.770, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.839, de fecha 27.12.2007, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), las ventas de bienes muebles o las prestaciones de servicios que en él se especifican.

En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron estipuladas las obligaciones, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.

En tal virtud, juzga este Tribunal que al peticionar la parte actora-reconvenida el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, a título de daños y perjuicios, no acumuló indebidamente pretensiones excluyentes o contrarias entre sí, puesto que el artículo 1.167 del Código Civil, faculta a dicha parte a exigir la resolución del contrato de arrendamiento accionado, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos, mientras que la reclamación de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por el uso del bien inmueble arrendado durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, así como enero, febrero, marzo y abril de 2.009, tampoco implica una pretensión que se excluya o sea contraria a la pretensión principal, debido a que su procedencia se analizará en capítulo aparte al presente, cuando se resuelva el fondo de la controversia elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, aunado a que debe recordarse que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, será resuelta por los cauces del procedimiento breve, en atención de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que motiva a desestimar la cuestión previa opuesta en fecha 05.10.2009, conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se constató el defecto endilgado al escrito de reforma de la demanda. Así se declara.

- VI.II -
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

En el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 05.10.2009, los abogados Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando José Rodríguez Molina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Guatana C.A., también opusieron la falta de cualidad e interés del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para intentar y sostener el presente juicio, con fundamento en que la propietaria del inmueble objeto de la demanda no es el SENIAT, sino la República Bolivariana de Venezuela, cuyo representante es la Procuraduría General de la República, quien tiene la facultad de representarla en asuntos judiciales, mientras que el SENIAT sólo está facultado para actuar en materia tributaria y no en la presente causa donde no tiene legítimo interés, siendo que sus funcionarios actúan fuera de su competencia, así como del ámbito del poder otorgado para su ejercicio, aunado a que tampoco consta en autos ningún instrumento especial ni acto administrativo que faculte al SENIAT para representar a la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los contratos de arrendamiento, los cuales en todo caso sería esta última la titular de los derechos y no el SENIAT.

Al respecto, resulta pertinente precisar que en la contestación de la demanda verificada conforme al procedimiento breve inquilinario, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva (ver artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios); por tal motivo, en dicha oportunidad el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; además, podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas, conforme a lo previsto en el artículo 361 ejúsdem.

En virtud de la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para sostener el juicio opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación, debe este Tribunal hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser parte, cuya regla general es, que aquél que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.

En tal sentido, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, p. 189)

Al unísono, el citado autor ha referido a la legitimatio ad causam “…como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)…”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)

Señala el autor en referencia, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “…se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae…”.

Por su parte, el procesalista Jaime Guasp, respecto a la legitimación procesal, ha apuntado que “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961, p. 193)

Por otro lado, el Dr. Hernando Devis Echandía, en cuanto a la legitimación, sostiene que “…es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”. (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961, p. 539)

En cuanto a la legitimación para actuar en juicio como parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5007, dictada en fecha 15.12.2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, expresó:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.

Por ende, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

En el caso sub júdice, la parte demandada-reconviniente basó la falta de cualidad de la accionante-reconvenida en que la propietaria del inmueble objeto de la demanda no es el SENIAT, sino la República Bolivariana de Venezuela, pero, sin embargo, se desprende del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03.01.2008, bajo el N° 09, Tomo 01, Protocolo Primero, el cual cursa en autos en copias certificadas, que la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la República Bolivariana de Venezuela, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de ciento veintiocho mil millones de bolívares (Bs. 128.000.000.000,oo), equivalentes actualmente a ciento veintiocho millones bolívares fuertes (BsF. 128.000.000,oo), la globalidad de dos (02) lotes de terrenos con una extensión de cuatro mil doscientos metros cuadrados (4.200 M2) y un mil seiscientos un metros cuadrados (1.601 M2), así como el inmueble construido sobre los mismos, constituido por un centro de oficinas y comercio, ubicados en la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que del mismo forma parte el bien inmueble arrendado, aunado a que contradictoriamente a lo sostenido en la contestación, reconoció en la demanda reconvencional que la propietaria del bien inmueble del que forma parte la cosa arrendada es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente, cuando indicó que “…[e]l nuevo propietario o sea el SENIAT debió haber mantenido el mismo uso del inmueble…”, así como cuando enunció que “…[e]l SENIAT al adquirir la Torre Capriles procedió a desocupar a los inquilinos…”, razón por la que estas circunstancias conllevan a precisar que la parte actora-reconvenida tiene legitimidad ad causam para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento accionado, aún cuando no haya sido cedido, toda vez que detenta el derecho de propiedad de la cosa que es su objeto, en virtud de la subrogación legal a que se contrae el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que permite desestimar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés planteada en la contestación. Así se decide.

Por otra parte, la parte demandada-reconviniente advirtió en la contestación que el poder dado por la accionante-reconvenida a los abogados que ejercen su representación en este juicio adolece de vicios, ya que a su criterio al no ser el SENIAT, la propietaria del inmueble objeto de la demanda, sino la República Bolivariana de Venezuela, cuyo representante es la Procuraduría General de la República, es quién tiene la facultad de representarla en asuntos judiciales, mientras que el SENIAT sólo está facultado para actuar en materia tributaria y no en la presente causa donde no tiene legítimo interés, siendo que sus funcionarios actúan fuera de su competencia, así como del ámbito del poder otorgado para su ejercicio, aunado a que tampoco consta en autos ningún instrumento especial ni acto administrativo que faculte al SENIAT para representar a la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los contratos de arrendamiento, los cuales en todo caso sería esta última la titular de los derechos y no el SENIAT.

En tal sentido, debe resaltar este Tribunal que tal argumento no puede constituir la base de la defensa perentoria de falta de cualidad e interés para intentar el juicio, por cuanto no constituye la vía procesal idónea y eficaz para enervar los efectos que emanan del mandato cuestionado, lo que forzosamente conlleva a desestimar la defensa de falta de cualidad invocada bajo ese argumento, dado el errado basamento fáctico utilizado para sostenerla, debido a que en tal caso debió plantear la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vista a la insuficiencia atribuida al mandato o poder, sin que sea dable para este Tribunal suplir defensas no opuestas expresamente, dado el principio dispositivo que caracteriza al proceso civil, contemplado en el artículo 12 ejúsdem. Así se decide.

No obvia este Tribunal el hecho de que conjuntamente con la contestación de la demanda reconvencional, la abogada Lis Pérez Graziani, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano Gustavo Guevara, actuando en su condición de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01.10.2010, bajo el Nº 11, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual facultó a los mandatarios que allí se especifican, para que actuando conjunta o separadamente representen, sostengan, accionen, defiendan y hagan efectivos los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ante cualquier Tribunal de la República, incluyendo al Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Salas, quedando además facultados “…para intervenir en cualquier procedimiento y ejercer los recursos, acciones y solicitudes jurisdiccionales, tanto ordinarias como extraordinarias a que haya lugar, incluyendo la revisión de sentencias definitivamente firmes, ejercer acciones, interponer demandas, reconvenir, formular oposiciones, presentar cualquier tipo de solicitud en cualquier estado y grado de la causa, solicitar medidas cautelares, presentar informes, presentar conclusiones escritas, promover y evacuar toda clase de pruebas, recusar funcionarios, asistir a las audiencias públicas y orales que se produzcan en cualquier procedimiento, pero sin la facultad para sustituir este poder a favor de terceros…”. De allí que, cualquier deficiencia endilgada al mandato aportado con la demanda quedaría subsanada con la presentación del referido poder, pero, sin embargo, reitera este Tribunal que mal podría permitirse la subsanación de algún vicio no advertido de la manera que el legislador ha previsto para ello. Así se decide.

- VI.III -
DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL

Resuelto los anteriores puntos previos, observa este Tribunal respecto al mérito de la controversia que la reclamación invocada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la sociedad mercantil Inversiones Guatana C.A., se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la demandada-reconviniente, en su condición de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18.01.2001, bajo el N° 09, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el mostrador distinguido con el N° 03, situado en la planta baja del Edificio Centro Capriles, ubicado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada-reconviniente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, así como enero, febrero, marzo y abril de 2.009, a razón de trescientos diecinueve bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 319,20) cada uno, que totalizan la cantidad de cuatro mil setecientos ochenta y ocho bolívares fuertes (BsF. 4.788,oo).

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las que se encuentra la acción resolutoria consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron estipuladas las obligaciones, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, p. 978)

Por consiguiente, estima este Tribunal que para verificar la idoneidad de la acción resolutoria escogida por la accionante-reconviniente para dilucidar su pretensión, resulta pertinente remitirse a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado, cuyo tenor es el siguiente:

“…Tercera: La duración del presente contrato es de Un (1) año, contado desde el día 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001. El mismo se prorrogará por períodos iguales y consecutivos, si ninguna de las partes no notifica a la otra su voluntad de ponerle fin al vencimiento del plazo fijo o de una de las prórrogas, con no menos de sesenta (60) días de anticipación…”.

De acuerdo con la cláusula en referencia, la duración de la convención locativa accionada fue pactada por el plazo de un (01) año, contado a partir del día 01.01.2001, hasta el día 31.12.2001, prorrogable automáticamente por períodos iguales y consecutivos, a menos que alguna de las partes manifieste lo contrario con no menos de sesenta (60) días de anticipación.

En este sentido, no consta en autos probanza alguna que demuestre la voluntad de alguna de las partes de no prorrogar en su oportunidad el contrato de arrendamiento, a través del aviso escrito requerido para tal fin, por lo que agotado el término de duración contractual en fecha 31.12.2001, la convención locativa se prorrogó contractualmente por un (01) año más, a cuyo fenecimiento ocurrido el día 31.12.2002, continuó prorrogándose contractualmente por períodos anuales hasta la actualidad, lo cual motiva a calificar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, a tenor de lo previsto en el artículo 1.599 del Código Civil.

Así las cosas, observa este Tribunal que la accionante-reconvenida imputa a la demandada-reconviniente su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, así como enero, febrero, marzo y abril de 2.009, en contravención a la obligación pactada en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento accionado, cuyo tenor es el siguiente:

“…Segunda: El canon de arrendamiento mensual es la suma de noventa y un mil trescientos noventa y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 91.396,57), pagaderos al vencimiento de cada mes, en moneda de curso legal, en las oficinas de La Arrendadora. Queda entendido que la falta de pago de una (1) de las mensualidades en la oportunidad de vencimiento estipulada, dará derecho a La Arrendadora de resolver el presente contrato, sin menoscabo de su derecho a intentar todas las acciones pertinentes. De igual manera queda entendido que no están incluidos en la suma determinada anteriormente, los siguientes servicios: (a) La limpieza del área objeto de este contrato. (b) La limpieza y funcionamiento de los baños y accesorios. (c) El servicio de luz y fuerza eléctrica para el alumbrado del área arrendada; ni el correspondiente al funcionamiento de máquinas o aparatos dentro de dicha área; ni el relativo a ningún otro uso que El Arrendatario haga del referido espacio. (d) El servicio de teléfono y de líneas telefónicas. (e) El servicio de agua. (f) El costo e instalación de tubos fluorescentes y bombillos incandescentes. (g) Las reparaciones mencionadas en la Cláusula Octava de este contrato. (h) El servicio de aire acondicionado. (i) El servicio de vigilancia del inmueble. (j) El mantenimiento y conservación del área arrendada. (k) Cualesquiera servicios adicionales que se pudiera contratar con terceros…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior cláusula contractual atribuía primigeniamente a la arrendataria la obligación de pagar a la arrendadora la cantidad de noventa y un mil trescientos noventa y seis bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (BsF. 91.396,57), equivalentes actualmente a noventa y un bolívares fuertes con cuarenta céntimos (BsF. 91,40), como canon de arrendamiento en virtud de la contraprestación debida por el uso del bien inmueble arrendado, el cual debía cancelarse al vencimiento de cada mes, cuya pensión de arriendo fue posteriormente incrementada a la cantidad de trescientos diecinueve mil doscientos bolívares (Bs. 319.200,oo), equivalentes actualmente a trescientos diecinueve bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 319,20), por Resolución N° 10417, dictada en fecha 24.08.2006, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).

Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En el caso de marras, la parte actora-reconvenida produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la demandada-reconviniente, en su condición de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18.01.2001, bajo el N° 09, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue autorizado por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se instrumentó, apreciándose de la documental en referencia que la arrendadora dio en arrendamiento a la arrendataria el bien inmueble constituido por el mostrador distinguido con el N° 03, situado en la planta baja del Edificio Centro Capriles, ubicado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, mientras que el canon de arrendamiento fue pactado en esa oportunidad en la cantidad de noventa y un mil trescientos noventa y seis bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (BsF. 91.396,57), equivalentes actualmente a noventa y un bolívares fuertes con cuarenta céntimos (BsF. 91,40).

También, la accionante-reconvenida acreditó copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03.01.2008, bajo el N° 09, Tomo 01, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se expidieron, evidenciándose de las mismas que la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la República Bolivariana de Venezuela, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de ciento veintiocho mil millones de bolívares (Bs. 128.000.000.000,oo), equivalentes actualmente a ciento veintiocho millones bolívares fuertes (BsF. 128.000.000,oo), la globalidad de dos (02) lotes de terrenos con una extensión de cuatro mil doscientos metros cuadrados (4.200 M2) y un mil seiscientos un metros cuadrados (1.601 M2), así como el inmueble construido sobre los mismos, constituido por un centro de oficinas y comercio, ubicados en la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que del mismo forma parte el bien inmueble arrendado.

Igualmente, la demandante-reconvenida aportó copias simples del expediente distinguido con el N° AP31-S-2008-000246, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Notificación Judicial, interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A., las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, en atención de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A., notificó a la sociedad mercantil Inversiones Guatana C.A., en fecha 03.03.2008, sobre la venta que hizo a la República Bolivariana de Venezuela, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la globalidad de dos (02) lotes de terrenos con una extensión de cuatro mil doscientos metros cuadrados (4.200 M2) y un mil seiscientos un metros cuadrados (1.601 M2), así como el inmueble construido sobre los mismos, constituido por un centro de oficinas y comercio, ubicados en la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que del mismo forma parte el bien inmueble arrendado.

Asimismo, la parte actora-reconvenida consignó copias certificadas de la Resolución N° 10417, dictada en fecha 24.08.2006, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se expidieron, evidenciándose de las mismas que el ente regulador fijó como canon máximo mensual para comercio al bien inmueble constituido por el mostrador distinguido con el N° 03, situado en la planta baja del Edificio Centro Capriles, ubicado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cantidad de trescientos diecinueve mil doscientos bolívares (Bs. 319.200,oo), equivalentes actualmente a trescientos diecinueve bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 319,20).

Adicionalmente, la accionante-reconvenida proporcionó copia simple de la comunicación emitida en fecha 01.10.2007, por la Vicepresidencia de Administración de la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A., dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Guatana C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Jenny Espinoza, el día 08.10.2007, siendo la misma desconocida por la accionada-reconviniente en la contestación, por considerar que no emana de dicha parte sino de un tercero que no forma parte de este juicio, razón por la que este Tribunal, tomando en cuenta que tal desconocimiento debió plantearse en contra del contenido y la firma de la receptora de la comunicación, bajo los parámetros establecidos en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A., no forma parte del presente juicio, también es cierto que la misma constituía la arrendadora del bien inmueble arrendado para el momento en que la referida documental se instrumentó, por lo cual resulta improcedente el desconocimiento desplegado en contra de la comunicación emitida en fecha 01.10.2007, por la Vicepresidencia de Administración de la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A., ya que no se efectuó de la manera prescrita en las mencionadas disposiciones jurídicas, lo que motiva a atribuirle el valor probatorio que se desprende de dicha probanza, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, se aprecia de la documental en referencia que la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A., en su condición de primigenia arrendadora, notificó a la sociedad mercantil Inversiones Guatana C.A., en su carácter de arrendataria, en fecha 08.10.2007, en la persona de la ciudadana Jenny Espinoza, acerca de que a partir del día 01.01.2008, el canon de arrendamiento por el uso del bien dado en arriendo sería la cantidad de trescientos diecinueve mil doscientos bolívares (Bs. 319.200,oo), equivalentes actualmente a trescientos diecinueve bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 319,20), en virtud del aumento decretado por la Dirección de Inquilinato, en Resolución N° 010417, de fecha 24.08.2006.

Y, además, la demandante-reconviniente aportó original del expediente distinguido con el N° 0565, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de información de existencia de consignaciones arrendaticias, interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue autorizado por un funcionario judicial con facultad de dar fe pública en el lugar donde se instrumentó, apreciándose de la documental en referencia que para el día 06.03.2009, no se encontró registrado algún procedimiento de consignaciones arrendaticias que pudiera haber realizado la sociedad mercantil Inversiones Guatana C.A., por el bien inmueble arrendado.

Así pues, juzga este Tribunal que la accionante-reconvenida probó la existencia del arrendamiento, por cuanto ha quedado demostrado en autos que en virtud de la subrogación legal contenida en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la venta de la globalidad de dos (02) lotes de terrenos con una extensión de cuatro mil doscientos metros cuadrados (4.200 M2) y un mil seiscientos un metros cuadrados (1.601 M2), así como el inmueble construido sobre los mismos, constituido por un centro de oficinas y comercio, ubicados en la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, se constituyó en arrendadora del bien inmueble constituido por el mostrador distinguido con el N° 03, que forma parte de la globalidad de aquél inmueble, mientras que la arrendataria debía inicialmente pagar mensualmente por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de noventa y un mil trescientos noventa y seis bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (BsF. 91.396,57), equivalentes actualmente a noventa y un bolívares fuertes con cuarenta céntimos (BsF. 91,40), el cual debía cancelarse al vencimiento de cada mes, cuya pensión de arriendo fue posteriormente incrementada a la cantidad de trescientos diecinueve mil doscientos bolívares (Bs. 319.200,oo), equivalentes actualmente a trescientos diecinueve bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 319,20), por Resolución N° 10417, dictada en fecha 24.08.2006, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), la cual fue notificada a la demandada-reconviniente el día 08.10.2007.

Al respecto, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia N° 167, dictada en fecha 11.03.2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: Inversiones Kurosy C.A., contra Tienda Disueño C.A. e Industrias Manufacturas Colchotex C.A., expediente N° 02-871, la cual dictaminó lo siguiente:

“…El recurrente impugna este pronunciamiento por dos razones: a) El acto administrativo de regulación del canon de arrendamiento goza de veracidad, legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad, y por ende surte efectos de inmediato, los cuales no resultan afectados por la demanda de nulidad propuesta contra dicho acto, salvo que de forma cautelar sea acordada su suspensión y, b) El juicio de nulidad contra el acto de regulación terminó por sentencia definitivamente firme y la cosa juzgada producida por ésta es capaz de surtir efectos en este juicio, por existir triple identidad de sujeto, objeto y causa.
En relación con el primero de los argumentos, la Sala comparte y acoge la doctrina reiterada sostenida por la Sala Político Administrativa, de conformidad con la cual “...En nuestro ordenamiento jurídico, el acto administrativo desde que es dictado tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, vale decir, en tanto que resuelva el fondo del asunto, característica ésta conocida como ejecutividad. Por otra parte, cuando la Administración impone a través de sus actos deberes o limitaciones, tiene la posibilidad de actuar, aun en contra de la voluntad de los administrados, sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto, característica ésta que ha sido denominada ‘ejecutoriedad’....”. (Sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, caso: Vencel Import-Export, C.A.).
Este pronunciamiento se corresponde con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con el cual ‘...Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente...’.
En sintonía con ello, el artículo 87 de la misma ley establece que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto administrativo impugnado, salvo previsión legal en contrario, o que resulten suspendidos provisionalmente sus efectos, por solicitud de parte interesada.
Estas normas rigen supletoriamente en la materia controvertida en este juicio. En este sentido, el artículo 76 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dispone que ‘En todo lo no previsto en el presente Título, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código de Procedimiento Civil’.
Acorde con los mencionados principios generales que caracterizan todo acto administrativo, la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reitera que el acto administrativo de regulación del canon de arrendamiento, una vez que causa estado, surte efectos y tiene aplicación de inmediato.
En efecto, el artículo 81 dispone que ‘...A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales casos, el Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada...’. (Resaltado de la Sala).
Esta norma permite determinar que la sola interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad no afecta el cumplimiento de la regulación impugnada, salvo que de forma cautelar hubiesen sido suspendidos sus efectos, previa solicitud de parte, siempre que estén reunidos los presupuestos exigidos.
No obstante, en el caso concreto el juez de alzada no tomó en consideración el canon regulado mediante acto administrativo por el órgano competente para ello, por considerar que fue demandada su nulidad ante los respectivos jueces contenciosos administrativos, sin que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, pronunciamiento éste que la Sala estima contrario a derecho, por cuanto todo acto administrativo debe presumirse veraz y legal y goza de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que surte efectos de inmediato, los cuales no resultan afectados por haber sido demandada la nulidad, salvo que resulten suspendidos de forma cautelar, previa solicitud de parte.
Por consiguiente, esta Sala concluye que el juez de alzada al condenar al pago de las pensiones de arrendamientos de conformidad con base en el monto fijado inicialmente en el contrato y no en la cantidad regulada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, sin que conste de los hechos establecidos en su fallo que hubiese sido solicitada y decretada medida cautelar de suspensión de sus efectos, infringió los artículos 85 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y 8 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que la Resolución N° 10417, dictada en fecha 24.08.2006, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), comenzó a surtir sus efectos jurídicos en contra de la arrendataria a partir del día 08.10.2007, ya que al constituir un acto administrativo de efectos particulares, goza de veracidad, legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que su ejecución es de carácter inmediato, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que sus efectos puedan suspenderse con la simple proposición del recurso contencioso de nulidad, a menos que haya sido acordada cautelarmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ejúsdem, lo cual no ha acontecido en el caso de autos, sin que su aplicación se vea suspendida por los Decretos de Congelación de Alquileres dictados por el Ejecutivo Nacional, ya que éstos tienen por objeto bienes inmuebles destinados a vivienda, siendo que en el presente caso el bien inmueble arrendado ha sido destinado para uso comercial, conforme se desprende de la cláusula primera de la convención locativa accionada.

Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada-reconviniente, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la representante judicial de la parte demandada-reconviniente negó, rechazó y contradijo la demanda, en cuanto al incumplimiento imputado a su representada respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, así como enero, febrero, marzo y abril de 2.009.

Ante tal rechazo, observa este Tribunal que la parte demandada-reconviniente consignó durante la práctica de la medida preventiva de secuestro llevada a cabo el día 11.08.2009, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sendas planillas bancarias que acreditan el pago de cánones de arrendamiento a través del procedimiento de consignaciones arrendaticias, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.009, por la cantidad de doscientos treinta y cinco bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 235,20) cada uno.

Al respecto, el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, cuando el arrendador rehusare a recibir la pensión de arriendo, el arrendatario cuenta con el procedimiento de consignaciones arrendaticias para liberarse de su obligación contractual y legal de pagar el canon de arrendamiento convencionalmente pactado o legalmente fijado, para lo cual cuenta con quince (15) días calendarios consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

En el presente caso, se observa que en atención a la cláusula segunda de la convención locativa accionada, el pago del canon de arrendamiento debe efectuarse al vencimiento de cada mes, por lo que en presencia del procedimiento de consignaciones arrendaticias, el arrendatario debe cancelar la pensión de arriendo hasta los días quince (15) del mes siguiente al vencido, motivo por el cual se determina que el depósito relativo a la consignación del mes de enero de 2.008, hecha en fecha 12.05.2008, resulta impertinente, por cuanto no ha sido reclamado como insoluto en la reforma de la demanda; el mes de febrero de 2.008, realizada el día 04.06.2008, resulta extemporánea por tardía; el mes de marzo de 2.008, efectuada en fecha 04.06.2008, resulta extemporánea por tardía; el mes de abril de 2.008, realizada el día 21.04.2009, resulta extemporánea por tardía; el mes de mayo de 2.008, hecha en fecha 21.04.2009, resulta extemporánea por tardía; el mes de junio de 2.008, efectuada el día 21.04.2009, resulta extemporánea por tardía; el mes de julio de 2.008, hecha en fecha 21.04.2009, resulta extemporánea por tardía; el mes de agosto de 2.008, realizada el día 21.04.2009, resulta extemporánea por tardía; el mes de septiembre de 2.008, efectuada en fecha 21.04.2009, resulta extemporánea por tardía; el mes de octubre de 2.008, realizada el día 21.04.2009, resulta extemporánea por tardía; el mes de noviembre de 2.008, hecha en fecha 11.05.2009, resulta extemporánea por tardía; el mes de diciembre de 2.008, efectuada el día 11.05.2009, resulta extemporánea por tardía; el mes de enero de 2.009, hecha en fecha 11.05.2009, resulta extemporánea por tardía; el mes de febrero de 2.009, realizada el día 11.05.2009, resulta extemporánea por tardía; el mes de marzo de 2.009, efectuada el día 11.05.2009, resulta extemporánea por tardía; el mes de abril de 2.009, hecha en fecha 11.05.2009, resulta extemporánea por tardía; y, la consignación del mes de mayo de 2.009, hecha en fecha 11.05.2009, resulta impertinente, por cuanto no ha sido reclamado como insoluto en la reforma de la demanda.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que ha quedado plenamente comprobado en autos el incumplimiento de la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, así como enero, febrero, marzo y abril de 2.009, a razón de trescientos diecinueve bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 319,20) cada uno, conforme a las previsiones pactadas en la cláusula segunda de la convención locativa accionada, en relación a la regla que pauta el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que las consignaciones de tales mensualidades aparte de que resultaron extemporáneas por tardías, se efectuaron por una cantidad distinta al canon de arrendamiento fijado por el organismo regulador competente, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la acción resolutoria elevada a su conocimiento, así como los daños y perjuicios causados por ese motivo, en virtud de haberse determinado la inobservancia de la arrendataria a deberes contractuales y legales. Así se declara.

Por otro lado, la parte demandada-reconviniente opuso en la contestación la excepción non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, con fundamento en que la demandante-reconvenida incumplió primero con su obligación principal derivada de la relación arrendaticia, en cuanto a garantizar a su representada el goce del bien inmueble arrendado, por lo cual se solicitó se mantenga suspendida la obligación de la arrendataria hasta que el arrendador cumpla con la suya.

Al respecto, juzga este Tribunal que mal puede la demandada-reconviniente abstenerse de pagar el canon de arrendamiento, con vista al aducido incumplimiento de la parte actora-reconvenida a su obligación de mantener a la arrendataria en el goce efectivo del bien inmueble arrendado, ya que ello implicaría hacer justicia por sus propios medios, lo cual está prohibido a los particulares hacer, debido a que sus controversias deben plantearlas ante la autoridad judicial, para que sea ésta quién resuelva lo que juzgue pertinente, de tal forma que tal argumento no puede sostener la base de la excepción del contrato no cumplido, toda vez que altera el propósito a que se contrae la norma jurídica que la fundamenta. Así se decide.

Finalmente, la accionante-reconvenida reclamó en la reforma de la demanda el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por el uso del bien inmueble arrendado durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, así como enero, febrero, marzo y abril de 2.009, el cual sólo podía reclamarse a título de daños y perjuicios, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, sin que haya sido peticionado de esa forma, razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar tal reclamación. Así se decide.

- VI.IV -
DE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL

En el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 05.10.2009, los abogados Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando José Rodríguez Molina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Guatana C.A., plantearon en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), demanda reconvencional por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, Reintegro de Sobre-alquiles y Compensación de Cánones de Arrendamiento, en virtud del alegado incumplimiento de la accionante-reconvenida de no permitir a la demandada-reconviniente el goce efectivo del bien inmueble arrendado con vías de hecho, limitando su acceso y a sus clientes, el corte de los servicios básicos como la luz, aire acondicionado y el agua que eran suministrados por la anterior propietaria, sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A., desde el inicio de la relación arrendaticia.

En este sentido, observa este Tribunal que la demandada-reconviniente no aportó con la demanda reconvencional probanza alguna que avalara las aducidas vías de hecho en que ha incurrido la accionante-reconvenida para restringir su acceso al bien inmueble arrendado, así como de los proveedores, clientes, bienes y servicios, ni tampoco lo hizo durante la fase probatoria, en contravención a la carga de probar cada una de sus afirmaciones de hecho, en atención al principio de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, tampoco la demandada-reconviniente puede exigir el reintegro de un supuesto sobre-alquiler, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni la compensación legal de los mismos, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.331 y siguientes del Código Civil, toda vez que ha consignado una cantidad inferior a la cantidad fijada por el organismo regulador competente, por una parte y por la otra, se ha constatado su incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento en vista a las consignaciones efectuadas de manera extemporáneas por tardías, lo cual conduce a desestimar la demanda reconvencional, por carecer de una base probatoria que la sustente, aparte de la falta de fundamento de los dichos que la argumentan. Así se declara.

- VII -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la sociedad mercantil Inversiones Guatana C.A., de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil.

Segundo: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la demandada-reconviniente, en su condición de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18.01.2001, bajo el N° 09, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Tercero: Se condena a la parte demandada-reconviniente a entregar a la parte actora-reconvenida el bien inmueble constituido por el mostrador distinguido con el N° 03, situado en la planta baja del Edificio Centro Capriles, ubicado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Cuarto: Se condena a la parte demandada-reconviniente a pagar a la parte actora-reconvenida la cantidad de cuatro mil setecientos ochenta y ocho bolívares fuertes (BsF. 4.788,oo), a título de daños y perjuicios, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, así como enero, febrero, marzo y abril de 2.009, a razón de trescientos diecinueve bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 319,20) cada uno, así como los que continúen venciéndose, desde el mes de mayo de 2.009, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo.

Quinto: Se declara SIN LUGAR la pretensión reconvencional de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil Inversiones Guatana C.A., en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en atención de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejúsdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2009-000822