República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: José Gonzalo Muci Borjas y María Luisa Lander de Muci, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Kralendijk, Bonaire y la segunda de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.967.366 y 6.911.800, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: José Muci-Abraham, José Antonio Muci Borjas, Mariaxuliadora Riera, Delia Rojas de Ojeda, Alfredo Parés Salas, Nailliw Andrade Flores y Sandra Dos Santos Blanco, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 350.056, 6.056.019, 7.370.639, 1.721.582, 14.876.652, 17.554.314 y 17.385.437, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88, 26.174, 26.825, 14.806, 91.079, 138.148 y 140.562, respectivamente.

MOTIVO: Autorización de Enajenar y Gravar.


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de autorización de enajenar y gravar presentada por la abogada Sandra Dos Santos Blanco, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Gonzalo Muci Borjas y María Luisa Lander de Muci, fundamentada en el artículo 640 del Código Civil, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 11.02.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 28.02.2011, se admitió la solicitud interpuesta por los cauces del procedimiento especial al cual se refiere la norma jurídica que la fundamenta, ordenándose la comparecencia de los solicitantes ante este Tribunal, a fin de que diesen razón fundada de los motivos en que basan su petición.

A continuación, el día 17.03.2011, la abogada Mariauxiliadora Riera, solicitó fuese permitida oír para dar razón fundada de los motivos por los cuales sus representados pretenden la presente solicitud.

De seguida, en fecha 18.03.2011, se dictó auto por medio del cual se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar el acto en el cual serían oídas las razones que fundamentan la presente solicitud, por intermedio de cualesquiera de los apoderados judiciales de los solicitantes.

En tal virtud, el día 06.04.2011, tuvo lugar el acto al cual compareció la abogada Mariauxiliadora Riera, quien dio razón fundada de los motivos que basan la presente solicitud.

- II -
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La abogada Sandra Dos Santos Blanco, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Gonzalo Muci Borjas y María Luisa Lander de Muci, en el escrito continente de la pretensión deducida por sus representados, adujo lo siguiente:

Que, en fecha 09.12.2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual decretó constituido en hogar, en los mismos términos en que fue solicitado, a favor de la ciudadana María Luisa Lander de Muci, el bien inmueble conformado por una casa-quinta y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle Cachimbo, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual pertenece a sus mandantes, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22.02.2006, bajo el Nº 22, Tomo 05, Protocolo Primero.

Que, cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 639 del Código Civil, fueron hechas las publicaciones en presa de la solicitud y de la sentencia, así como protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 03.05.2010, bajo el Nº 24, folio 148, Tomo 09, Protocolo de Transcripción, y anotada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 14.05.2010, bajo el Nº 05, Tomo 8-C.

Que, solicita autorización para vender dicho inmueble, dada la necesidad extrema que tiene la beneficiaria del inmueble constituido en hogar de emigrar a la ciudad de Bogotá, Colombia, siendo para esta última indispensable proceder a la venta y con el producto de tal acto de disposición, adquirir otro inmueble para ser utilizado como su vivienda principal.

Que, el mantenimiento de la casa-quinta, con el transcurrir de los años y el alto costo de la vida, resulta costoso e injustificado, al igual que resulta poco apropiado que una mujer deba mantenerse sola habitando un inmueble, pues el grupo familiar debe trasladarse a la ciudad de Bogotá, aunado a la trágica circunstancia que con mayor razón los obliga a mudarse, acontecida el día 09.10.2010, en que el ciudadano José Gonzalo Muci Borjas, fue herido con cuatro (04) disparos en un asalto ocurrido en las cercanías del inmueble en cuestión, en la Urbanización Los Chorros, conforme se desprende del ejemplar del diario El Universal, en donde aparece nota de presa relativa a esa situación.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por sus representados en el artículo 640 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, procedió a solicitar sea autorizada la venta del bien inmueble constituido en hogar.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la abogada Sandra Dos Santos Blanco, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Gonzalo Muci Borjas y María Luisa Lander de Muci, se patentiza en la autorización de enajenar y gravar del bien inmueble constituido por una casa-quinta y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle Cachimbo, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, dada la necesidad extrema de enajenarlo, para establecer su residencia en la ciudad de Bogotá, Colombia, en virtud del alto costo que representa el mantenimiento del referido bien, aunado al hecho de haber sido herido el solicitante por cuatro (04) disparos en un asalto ocurrido en las cercanías del inmueble el día 09.10.2010.

En este sentido, la constitución de hogar consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libre de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Editorial Ex Libris. Cuarta Edición. Caracas, 1.995. p. 313)

Al respecto, el artículo 640 del Código Civil, establece:

“Artículo 640.- El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior disposición jurídica concede al beneficiario del hogar legalmente constituido la posibilidad de solicitar autorización para enajenar y gravar el bien inmueble, con vista a una necesidad extrema que justifique su petición, cuyos motivos serán dados ante el Tribunal que conoce de la solicitud, bien sea personalmente por el interesado o bien por intermedio de su representante legal.

En el presente caso, la abogada Mariauxiliadora Riera, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Gonzalo Muci Borjas y María Luisa Lander de Muci, en fecha 06.04.2011, advirtió ante este Tribunal acerca de la necesidad extrema de sus representados de vender el bien inmueble constituido legalmente en hogar, debido a que se encuentran residenciados en la ciudad de Bogotá, Colombia, y con el producto de tal acto de disposición, podrán adquirir otro inmueble en ese lugar para establecerlo como su vivienda principal, aunado al hecho de haber sido herido el solicitante por cuatro (04) disparos en un asalto ocurrido en las cercanías del inmueble el día 09.10.2010.

Así pues, la parte solicitante produjo en autos copias certificadas de la sentencia definitiva dictada en fecha 09.12.2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró constituido en hogar el bien inmueble conformado por una casa-quinta y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle Cachimbo, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, así como original de la separata del diario El Universal del día 10.10.2010, de cuyo contenido se desprende una nota de prensa que señala: “Abogado José Gonzalo Muci fue herido con cuatro disparos en un asalto”, hecho este ocurrido en la Tienda Farmatodo de Los Chorros.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que habiéndose determinado la necesidad extrema de los solicitantes de enajenar el bien inmueble legalmente constituido, conforme a las razones que justifican tal proceder y los elementos probatorios que sustentan su reclamación, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la autorización solicitada, en atención de lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil. Así se declara.

- VI -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Autorización de Enajenar y Gravar el Hogar Legalmente Constituido, interpuesta por la abogada Sandra Dos Santos Blanco, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Gonzalo Muci Borjas y María Luisa Lander de Muci, a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil.

Segundo: Se AUTORIZA a los ciudadanos José Gonzalo Muci Borjas y María Luisa Lander de Muci, a enajenar y gravar el bien inmueble constituido por una casa-quinta y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle Cachimbo, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de un mil quinientos cincuenta metros cuadrados (1.550 M2), y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, en cincuenta y un metros (51,oo mts.), aproximadamente, con propiedad que es o fue del Dr. Claudio Bentata; Sur, en cincuenta y seis metros (56,oo mts.), aproximadamente, con terreno que es o fue del General Briceño Linares; Este, en cuarenta y seis metros (46,oo mts.), aproximadamente, con la Quebrada Tenería; y, Oeste, en treinta y dos metros (32,oo mts.), aproximadamente, con la Calle Cachimbo. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos José Gonzalo Muci Borjas y María Luisa Lander de Muci, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22.02.2006, bajo el Nº 22, Tomo 05, Protocolo Primero.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención acaecida en autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2011-001183