República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Carmen León de Vargas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.942.297.

MOTIVO: Titulo Supletorio.


Vista la presente solicitud de Título Supletorio, presentada por la ciudadana Carmen León de Vargas, este Tribunal, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre dicha solicitud, hace las consideraciones siguientes:

- I -
CONSIDERACIONES

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, puede apreciarse que el escrito presentado por la solicitante no se encuentra visado ni firmado por algún profesional del Derecho. Sin embargo, es apremiante observar la disposición legal que rige las asistencias de los justiciables en los procesos judiciales, cuyo artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados, reza:

“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, resulta clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe la parte solicitante encontrarse representado por abogado, bien por medio de mandato o por asistencia al acto que se refiera.

Cabe resaltar que es criterio jurisprudencial que para reclamar algún derecho ante los órganos jurisdiccionales es necesario estar representado o asistido por un abogado, tal y como lo establece el tantas veces mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados, pues, la Ley permite que los documentos estén visados por abogado cuando se requiere algún pronunciamiento ante un órgano administrativo, tales como registros, notarias o entes administrativos especiales, ante los cuales deba presentarse el documento, siendo que ante los entes judiciales es condición sine qua non cumplir con lo previsto en la norma para representación o asistencia en los procesos judiciales contenciosos o no-contenciosos.

Ahora bien, estima este Tribunal que la ciudadana Carmen León de Vargas, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, por cuanto si bien se desprende del texto de la solicitud que dicha ciudadana se encuentra asistida por la abogada Olmary Larrea Olalla, titular de la cédula de identidad Nº 7.942.799, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.080, adscrita a la Comisión de Abastecimiento, Mercadeo e Integración Comunal del Municipio Sucre del Estado Miranda, también es cierto que no aparece la firma de la mencionada abogada en el comprobante de presentación de escrito ni en el escrito de petición, lo cual conlleva a precisar que la solicitante no cuenta con la asistencia de un abogado en su solicitud, razón por la que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la misma. Así se declara.

- II -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio, interpuesta por la ciudadana Carmen León de Vargas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2011-004768