República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA-RECONVENIDA: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), creado mediante Decreto Presidencial N° 310, de fecha 10.08.1994, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525, de fecha 16.08.1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ada Bastardo, Adda Almanzar, Alberto Cabrera, Alejandra Guerra, Alfredo Carvallo, Algenia Ledesma, Ana Baptista, Ana Mariela Pires, Anabel Trujillo, Andreina Massiani, Andreina Velásquez Valencia, Ángel Ascanio, Antonieta Sbarra, Beatriz Turmero, Betty Rosillón, Bibiana García, Boris Ramírez, Carla Cedeño, Carlos Coronel, Carlos Vásquez, Carmen Julieta Franco, Cesar Gómez, Cyr Alarcón, Daniela Camacho, Darcy Rojas, Elías Salvador Zurita, Elizabeth Barrios Chávez, Eulices Hernández, Eva Eustache, Eva Mendoza, Francisco Longa, Freddy Vivas García, Geny Amato, Geraldy Olaguibel, Ginette de Jesús García, Gustavo Fernández, Gustavo Zambrano Martínez, Henry Canino, Hermila Castillo, Igor Cuellar, Iliana Román, Iralinda Gutiérrez, Iris Gil, Isabel Bello, Isabel Contasti, Ivet Pérez Terán, Ivette Córdava, Jannette Díaz, Javier Torres, Javier Celis, Javier Prieto, Jomaira Esparragoza, José Gregorio Hernández, Juan Carlos Zambrano, Juan Castaño, Julio Pineda, Lennis Paolini, Leonardo Loreto, Leonor Ferreira, Leiman Velázquez, Lilibeth Piña, Lis Pérez Graziani, Lorena Morales, Luis Hernández Díaz, Lupecia Olavaria, Maravedi Morales, María Ferreira, María Flor Sequera, María Gabriela Vergara, María Gabriela Walen, Maria Gabriela Osorio, María Odilia Goncalves, María Rebeca Gutiérrez, María Santiago, Marianne Drastrup Gerbasi, Maribel Pérez de Romero, Marisabel Torres, Maritza Soto, Mayra Cegarra, Melissa Isabel Peña, Migderbis Moran, Miguel Valdivia, Mireya Peña, Mirna Robles Erazo, Marjorie Torres, Nancy Rojas Moreno, Natasha Espino González, Nayda Salvatierra, Nubia Moreno, Olga Guerra, Patricia Zuñiga, Patricia Carolla Zaccari, Pedro Giusti Bandres, Ramón Pacheco Peña, Ramón Vargas Mendoza, Rancy Mujica, Rebeca Verenzuela, Rodolfo Fuentes Blanco, Rosana Josefina Rella, Rubén Darío Figueroa, Samantha Leal, Sol Salazar Cabello, Thais Rivas, Tirma Martell Rodríguez, Tomás Lara, Verónica González Francis, Víctor García, William Martín Ferrer, Yajaira Hurtado de Lugo, Yanett Gómez, Yasmín Teresa Méndez, Yudyth Cobo y Zuleima Briceño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.967.333, 11.032.807, 15.505.511, 14.789.259, 7.174.085, 8.540.999, 17.125.265, 9.881.698, 15.014.693, 11.305.455, 10.352.707, 11.742.896, 6.441.670, 11.691.438, 5.566.374, 15.048.277, 11.161.852, 6.931.047, 4.422.446, 7.080.015, 3.660.622, 10.345.265, 11.958.231, 11.992.324, 6.352.597, 8.520.122, 9.099.291, 12.584.070, 15.394.682, 11.736.289, 11.784.419, 3.656.912, 15.315.024, 13.888.461, 7.942.974, 11.311.380, 6.852.376, 11.561.434, 5.972.633, 6.106.787, 6.231.320, 11.478.094, 6.515.608, 13.585.786, 6.917.998, 17.195.197, 9.120.005, 2.999.147, 9.470.649, 9.406.232, 4.846.998, 14.774.750, 6.015.800, 7.256.131, 6.730.607, 8.827.403, 12.638.894, 4.583.818, 11.742.802, 15.026.226, 13.173.836, 10.789.414, 6.346.756, 11.044.190, 10.335.365, 5.995.838, 6.512.701, 10.845.024, 6.250.361, 6.820.142, 11.311.948, 7.992.534, 14.455.319, 8.039.332, 10.783.320, 4.117.899, 15.306.087, 9.880.663, 12.799.197, 14.850.543, 7.792.867, 7.364.688, 5.889.700, 6.964.387, 7.922.595, 5.395.837, 12.626.099, 7.591.316, 3.961.691, 9.964.529, 17.669.724, 12.434.262, 11.709.911, 5.782.613, 2.109.415, 6.012.973, 5.966.004, 10.829.286, 6.227.533, 7.241.026, 11.735.326, 9.908.812, 6.447.239, 6.911.908, 11.552.703, 9.400.291, 12.357.130, 6.913.300, 5.544.590, 4.363.992, 11.619.040, 9.119.830 y 12.640.269, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.648, 68.313, 97.143, 97.639, 48.851, 38.268, 134.553, 44.435, 111.448, 103.674, 51.051, 99.060, 26.507, 64.604, 80.959, 106.841, 149.028, 53.153, 29.322, 40.259, 92.660, 79.048, 69.956, 70.921, 49.526, 39.283, 70.623, 111.492, 111.527, 75.413, 150.425, 22.765, 111.477, 113.395, 61.470, 68.931, 35.889, 129.800, 24.064, 38.968, 39.690, 60.804, 47.673, 95.866, 32.958, 124.269, 34.678, 32.205, 65.460, 48.361, 33.487, 129.924, 110.608, 82.475, 42.343, 53.789, 112.895, 23.436, 81.748, 117.213, 124.411, 54.129, 49.039, 96,450, 53.588, 73.439, 58.978, 64.132, 46.883, 41.541, 66.613, 51.836, 111.343, 55.701, 56.519, 20.651, 104.211, 44.572, 75.155, 105.013, 40.950, 33.483, 93.956, 37.650, 72.126, 25.934, 90.674, 37.527, 71.439, 44.736, 130.891, 73.837, 64.099, 42.281, 26.522, 40.309, 36.609, 140.594, 123.778, 72.091, 76.346, 59.982, 85.091, 31.943, 116.430, 44.338, 76.667, 100.460, 70.043, 15.726, 77.831, 40.000 y 97.222, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Inversiones Guatana C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29.12.1992, bajo el Nº 53, Tomo 141-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando José Rodríguez Molina, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.425 y 29.490, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento. [Incidencia Cautelar]


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la oposición formulada por los abogados Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Guatana C.A., en contra de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 21.07.2009, sobre el bien inmueble constituido por el mostrador distinguido con el N° 03, situado en la planta baja del Edificio Centro Capriles, ubicado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 19.05.2009, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 21.07.2009, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, a cuyo efecto, se exhortó para su práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quién se libró despacho y oficio N° 276-09, siendo retiradas por la parte actora en fecha 06.08.2009.

Acto seguido, el día 24.09.2009, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la medida cautelar decretada, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende que la parte demandada estuvo presente durante su práctica.

Luego, en fecha 06.10.2009, el abogado Orlando José Rodríguez Molina, consignó escrito en el cual planteó oposición en contra de la medida preventiva de secuestro decretada el día 21.07.2009.

Después, en fecha 26.10.2009 y 14.12.2010, los abogados Orlando José Rodríguez Molina y Nancy Hurtado de Rodríguez, consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 14.12.2010.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes de acordar o rechazar cualesquiera medidas cautelares, además del especial extremo contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 ejúsdem, para el caso de medidas innominadas, ya que debe constatar de las probanzas aportadas por el solicitante la existencia de la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela peticionada (periculum in damni).

Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En lo que respecta al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Y, en lo que se refiere al periculum in damni, su comprobación encuentra asidero en la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Entonces, para el otorgamiento de las medidas preventivas nominadas, es necesario que el solicitante demuestre la concurrencia del periculun in mora y el fumus boni juris, mientras que en las medidas preventivas innominadas, debe acreditar además el periculum in damni.

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14.12.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: Eduardo Parilli Wilhem, puntualizó lo siguiente:

“…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:

“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De acuerdo con los anteriores precedentes jurisprudenciales, está vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

En este contexto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 599 ejúsdem, dispone:

“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Los anteriores preceptos legales autorizan al Juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decreten preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como aquellas medidas que considere adecuadas para prevenir que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando se encuentran comprobados los requisitos concurrentes para su procedencia, estos son, el periculum in mora y el fumus boni juris. Por tal motivo, el Juez está plenamente facultado para decretar el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, con el objeto de garantizar las resultas del juicio.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la sociedad mercantil Inversiones Guatana C.A., se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la demandada-reconviniente, en su condición de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18.01.2001, bajo el N° 09, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el mostrador distinguido con el N° 03, situado en la planta baja del Edificio Centro Capriles, ubicado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada-reconviniente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, así como enero, febrero, marzo y abril de 2.009, a razón de trescientos diecinueve bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 319,20) cada uno, que totalizan la cantidad de cuatro mil setecientos ochenta y ocho bolívares fuertes (BsF. 4.788,oo).

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las que se encuentra la acción resolutoria consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron estipuladas las obligaciones, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, p. 978)

Por consiguiente, estima este Tribunal que para verificar la idoneidad de la acción resolutoria escogida por la accionante-reconviniente para dilucidar su pretensión, resulta pertinente remitirse a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado, cuyo tenor es el siguiente:

“…Tercera: La duración del presente contrato es de Un (1) año, contado desde el día 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001. El mismo se prorrogará por períodos iguales y consecutivos, si ninguna de las partes no notifica a la otra su voluntad de ponerle fin al vencimiento del plazo fijo o de una de las prórrogas, con no menos de sesenta (60) días de anticipación…”.

De acuerdo con la cláusula en referencia, la duración de la convención locativa accionada fue pactada por el plazo de un (01) año, contado a partir del día 01.01.2001, hasta el día 31.12.2001, prorrogable automáticamente por períodos iguales y consecutivos, a menos que alguna de las partes manifieste lo contrario con no menos de sesenta (60) días de anticipación.

En este sentido, no consta en autos probanza alguna que demuestre la voluntad de alguna de las partes de no prorrogar en su oportunidad el contrato de arrendamiento, a través del aviso escrito requerido para tal fin, por lo que agotado el término de duración contractual en fecha 31.12.2001, la convención locativa se prorrogó contractualmente por un (01) año más, a cuyo fenecimiento ocurrido el día 31.12.2002, continuó prorrogándose contractualmente por períodos anuales hasta la actualidad, lo cual motiva a calificar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, a tenor de lo previsto en el artículo 1.599 del Código Civil.

Así las cosas, observa este Tribunal que la accionante-reconvenida imputa a la demandada-reconviniente su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, así como enero, febrero, marzo y abril de 2.009, en contravención a la obligación pactada en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento accionado, cuyo tenor es el siguiente:

“…Segunda: El canon de arrendamiento mensual es la suma de noventa y un mil trescientos noventa y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 91.396,57), pagaderos al vencimiento de cada mes, en moneda de curso legal, en las oficinas de La Arrendadora. Queda entendido que la falta de pago de una (1) de las mensualidades en la oportunidad de vencimiento estipulada, dará derecho a La Arrendadora de resolver el presente contrato, sin menoscabo de su derecho a intentar todas las acciones pertinentes. De igual manera queda entendido que no están incluidos en la suma determinada anteriormente, los siguientes servicios: (a) La limpieza del área objeto de este contrato. (b) La limpieza y funcionamiento de los baños y accesorios. (c) El servicio de luz y fuerza eléctrica para el alumbrado del área arrendada; ni el correspondiente al funcionamiento de máquinas o aparatos dentro de dicha área; ni el relativo a ningún otro uso que El Arrendatario haga del referido espacio. (d) El servicio de teléfono y de líneas telefónicas. (e) El servicio de agua. (f) El costo e instalación de tubos fluorescentes y bombillos incandescentes. (g) Las reparaciones mencionadas en la Cláusula Octava de este contrato. (h) El servicio de aire acondicionado. (i) El servicio de vigilancia del inmueble. (j) El mantenimiento y conservación del área arrendada. (k) Cualesquiera servicios adicionales que se pudiera contratar con terceros…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior cláusula contractual atribuía primigeniamente a la arrendataria la obligación de pagar a la arrendadora la cantidad de noventa y un mil trescientos noventa y seis bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (BsF. 91.396,57), equivalentes actualmente a noventa y un bolívares fuertes con cuarenta céntimos (BsF. 91,40), como canon de arrendamiento en virtud de la contraprestación debida por el uso del bien inmueble arrendado, el cual debía cancelarse al vencimiento de cada mes, cuya pensión de arriendo fue posteriormente incrementada a la cantidad de trescientos diecinueve mil doscientos bolívares (Bs. 319.200,oo), equivalentes actualmente a trescientos diecinueve bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 319,20), por Resolución N° 10417, dictada en fecha 24.08.2006, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).

Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En el caso de marras, la parte actora-reconvenida produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la demandada-reconviniente, en su condición de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18.01.2001, bajo el N° 09, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue autorizado por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se instrumentó, apreciándose de la documental en referencia que la arrendadora dio en arrendamiento a la arrendataria el bien inmueble constituido por el mostrador distinguido con el N° 03, situado en la planta baja del Edificio Centro Capriles, ubicado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, mientras que el canon de arrendamiento fue pactado en esa oportunidad en la cantidad de noventa y un mil trescientos noventa y seis bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (BsF. 91.396,57), equivalentes actualmente a noventa y un bolívares fuertes con cuarenta céntimos (BsF. 91,40).

También, la accionante-reconvenida acreditó copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03.01.2008, bajo el N° 09, Tomo 01, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se expidieron, evidenciándose de las mismas que la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la República Bolivariana de Venezuela, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de ciento veintiocho mil millones de bolívares (Bs. 128.000.000.000,oo), equivalentes actualmente a ciento veintiocho millones bolívares fuertes (BsF. 128.000.000,oo), la globalidad de dos (02) lotes de terrenos con una extensión de cuatro mil doscientos metros cuadrados (4.200 M2) y un mil seiscientos un metros cuadrados (1.601 M2), así como el inmueble construido sobre los mismos, constituido por un centro de oficinas y comercio, ubicados en la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que del mismo forma parte el bien inmueble arrendado.

Igualmente, la demandante-reconvenida aportó copias simples del expediente distinguido con el N° AP31-S-2008-000246, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Notificación Judicial, interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A., las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, en atención de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A., notificó a la sociedad mercantil Inversiones Guatana C.A., en fecha 03.03.2008, sobre la venta que hizo a la República Bolivariana de Venezuela, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la globalidad de dos (02) lotes de terrenos con una extensión de cuatro mil doscientos metros cuadrados (4.200 M2) y un mil seiscientos un metros cuadrados (1.601 M2), así como el inmueble construido sobre los mismos, constituido por un centro de oficinas y comercio, ubicados en la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que del mismo forma parte el bien inmueble arrendado.

Asimismo, la parte actora-reconvenida consignó copias certificadas de la Resolución N° 10417, dictada en fecha 24.08.2006, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se expidieron, evidenciándose de las mismas que el ente regulador fijó como canon máximo mensual para comercio al bien inmueble constituido por el mostrador distinguido con el N° 03, situado en la planta baja del Edificio Centro Capriles, ubicado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cantidad de trescientos diecinueve mil doscientos bolívares (Bs. 319.200,oo), equivalentes actualmente a trescientos diecinueve bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 319,20).

Adicionalmente, la accionante-reconvenida proporcionó copia simple de la comunicación emitida en fecha 01.10.2007, por la Vicepresidencia de Administración de la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A., dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Guatana C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Jenny Espinoza, el día 08.10.2007, siendo la misma desconocida por la accionada-reconviniente en la contestación, por considerar que no emana de dicha parte sino de un tercero que no forma parte de este juicio, razón por la que este Tribunal, tomando en cuenta que tal desconocimiento debió plantearse en contra del contenido y la firma de la receptora de la comunicación, bajo los parámetros establecidos en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A., no forma parte del presente juicio, también es cierto que la misma constituía la arrendadora del bien inmueble arrendado para el momento en que la referida documental se instrumentó, por lo cual resulta improcedente el desconocimiento desplegado en contra de la comunicación emitida en fecha 01.10.2007, por la Vicepresidencia de Administración de la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A., ya que no se efectuó de la manera prescrita en las mencionadas disposiciones jurídicas, lo que motiva a atribuirle el valor probatorio que se desprende de dicha probanza, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, se aprecia de la documental en referencia que la sociedad mercantil Inversiones Capriles C.A., en su condición de primigenia arrendadora, notificó a la sociedad mercantil Inversiones Guatana C.A., en su carácter de arrendataria, en fecha 08.10.2007, en la persona de la ciudadana Jenny Espinoza, acerca de que a partir del día 01.01.2008, el canon de arrendamiento por el uso del bien dado en arriendo sería la cantidad de trescientos diecinueve mil doscientos bolívares (Bs. 319.200,oo), equivalentes actualmente a trescientos diecinueve bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 319,20), en virtud del aumento decretado por la Dirección de Inquilinato, en Resolución N° 010417, de fecha 24.08.2006.

Y, además, la demandante-reconviniente aportó original del expediente distinguido con el N° 0565, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de información de existencia de consignaciones arrendaticias, interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue autorizado por un funcionario judicial con facultad de dar fe pública en el lugar donde se instrumentó, apreciándose de la documental en referencia que para el día 06.03.2009, no se encontró registrado algún procedimiento de consignaciones arrendaticias que pudiera haber realizado la sociedad mercantil Inversiones Guatana C.A., por el bien inmueble arrendado.

Así pues, juzga este Tribunal que la accionante-reconvenida probó la existencia del arrendamiento, por cuanto ha quedado demostrado en autos que en virtud de la subrogación legal contenida en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la venta de la globalidad de dos (02) lotes de terrenos con una extensión de cuatro mil doscientos metros cuadrados (4.200 M2) y un mil seiscientos un metros cuadrados (1.601 M2), así como el inmueble construido sobre los mismos, constituido por un centro de oficinas y comercio, ubicados en la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, se constituyó en arrendadora del bien inmueble constituido por el mostrador distinguido con el N° 03, que forma parte de la globalidad de aquél inmueble, mientras que la arrendataria debía inicialmente pagar mensualmente por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de noventa y un mil trescientos noventa y seis bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (BsF. 91.396,57), equivalentes actualmente a noventa y un bolívares fuertes con cuarenta céntimos (BsF. 91,40), el cual debía cancelarse al vencimiento de cada mes, cuya pensión de arriendo fue posteriormente incrementada a la cantidad de trescientos diecinueve mil doscientos bolívares (Bs. 319.200,oo), equivalentes actualmente a trescientos diecinueve bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 319,20), por Resolución N° 10417, dictada en fecha 24.08.2006, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), la cual fue notificada a la demandada-reconviniente el día 08.10.2007.

Al respecto, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia N° 167, dictada en fecha 11.03.2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: Inversiones Kurosy C.A., contra Tienda Disueño C.A. e Industrias Manufacturas Colchotex C.A., expediente N° 02-871, la cual dictaminó lo siguiente:

“…El recurrente impugna este pronunciamiento por dos razones: a) El acto administrativo de regulación del canon de arrendamiento goza de veracidad, legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad, y por ende surte efectos de inmediato, los cuales no resultan afectados por la demanda de nulidad propuesta contra dicho acto, salvo que de forma cautelar sea acordada su suspensión y, b) El juicio de nulidad contra el acto de regulación terminó por sentencia definitivamente firme y la cosa juzgada producida por ésta es capaz de surtir efectos en este juicio, por existir triple identidad de sujeto, objeto y causa.
En relación con el primero de los argumentos, la Sala comparte y acoge la doctrina reiterada sostenida por la Sala Político Administrativa, de conformidad con la cual “...En nuestro ordenamiento jurídico, el acto administrativo desde que es dictado tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, vale decir, en tanto que resuelva el fondo del asunto, característica ésta conocida como ejecutividad. Por otra parte, cuando la Administración impone a través de sus actos deberes o limitaciones, tiene la posibilidad de actuar, aun en contra de la voluntad de los administrados, sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto, característica ésta que ha sido denominada ‘ejecutoriedad’....”. (Sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, caso: Vencel Import-Export, C.A.).
Este pronunciamiento se corresponde con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con el cual ‘...Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente...’.
En sintonía con ello, el artículo 87 de la misma ley establece que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto administrativo impugnado, salvo previsión legal en contrario, o que resulten suspendidos provisionalmente sus efectos, por solicitud de parte interesada.
Estas normas rigen supletoriamente en la materia controvertida en este juicio. En este sentido, el artículo 76 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dispone que ‘En todo lo no previsto en el presente Título, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código de Procedimiento Civil’.
Acorde con los mencionados principios generales que caracterizan todo acto administrativo, la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reitera que el acto administrativo de regulación del canon de arrendamiento, una vez que causa estado, surte efectos y tiene aplicación de inmediato.
En efecto, el artículo 81 dispone que ‘...A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales casos, el Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada...’. (Resaltado de la Sala).
Esta norma permite determinar que la sola interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad no afecta el cumplimiento de la regulación impugnada, salvo que de forma cautelar hubiesen sido suspendidos sus efectos, previa solicitud de parte, siempre que estén reunidos los presupuestos exigidos.
No obstante, en el caso concreto el juez de alzada no tomó en consideración el canon regulado mediante acto administrativo por el órgano competente para ello, por considerar que fue demandada su nulidad ante los respectivos jueces contenciosos administrativos, sin que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, pronunciamiento éste que la Sala estima contrario a derecho, por cuanto todo acto administrativo debe presumirse veraz y legal y goza de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que surte efectos de inmediato, los cuales no resultan afectados por haber sido demandada la nulidad, salvo que resulten suspendidos de forma cautelar, previa solicitud de parte.
Por consiguiente, esta Sala concluye que el juez de alzada al condenar al pago de las pensiones de arrendamientos de conformidad con base en el monto fijado inicialmente en el contrato y no en la cantidad regulada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, sin que conste de los hechos establecidos en su fallo que hubiese sido solicitada y decretada medida cautelar de suspensión de sus efectos, infringió los artículos 85 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y 8 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que la Resolución N° 10417, dictada en fecha 24.08.2006, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), comenzó a surtir sus efectos jurídicos en contra de la arrendataria a partir del día 08.10.2007, ya que al constituir un acto administrativo de efectos particulares, goza de veracidad, legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que su ejecución es de carácter inmediato, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que sus efectos puedan suspenderse con la simple proposición del recurso contencioso de nulidad, a menos que haya sido acordada cautelarmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ejúsdem, lo cual no ha acontecido en el caso de autos, sin que su aplicación se vea suspendida por los Decretos de Congelación de Alquileres dictados por el Ejecutivo Nacional, ya que éstos tienen por objeto bienes inmuebles destinados a vivienda, siendo que en el presente caso el bien inmueble arrendado ha sido destinado para uso comercial, conforme se desprende de la cláusula primera de la convención locativa accionada, por lo que tales consideraciones conllevan a este Tribunal a determinar que en el presente caso se ha demostrado fehacientemente el requisito relativo al fumus boni juris. Así se decide.

Por otro lado, observa este Tribunal que tanto en la contestación de la demanda principal como en el escrito de oposición presentado en contra de la medida preventiva de secuestro, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente negó, rechazó y contradijo el incumplimiento imputado a su representada respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, así como enero, febrero, marzo y abril de 2.009.

Ante tal rechazo, la parte demandada-reconviniente consignó durante la práctica de la medida preventiva de secuestro llevada a cabo el día 11.08.2009, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sendas planillas bancarias que acreditan el pago de cánones de arrendamiento a través del procedimiento de consignaciones arrendaticias, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.009, por la cantidad de doscientos treinta y cinco bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 235,20) cada uno.

Al respecto, el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, cuando el arrendador rehusare a recibir la pensión de arriendo, el arrendatario cuenta con el procedimiento de consignaciones arrendaticias para liberarse de su obligación contractual y legal de pagar el canon de arrendamiento convencionalmente pactado o legalmente fijado, para lo cual cuenta con quince (15) días calendarios consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

En el presente caso, se observa que en atención a la cláusula segunda de la convención locativa accionada, el pago del canon de arrendamiento debe efectuarse al vencimiento de cada mes, por lo que en presencia del procedimiento de consignaciones arrendaticias, el arrendatario debe cancelar la pensión de arriendo hasta los días quince (15) del mes siguiente al vencido, motivo por el cual se determina que el depósito relativo a la consignación del mes de enero de 2.008, hecha en fecha 12.05.2008, resulta impertinente, por cuanto no ha sido reclamado como insoluto en la reforma de la demanda; el mes de febrero de 2.008, realizada el día 04.06.2008, resulta extemporánea por tardía; el mes de marzo de 2.008, efectuada en fecha 04.06.2008, resulta extemporánea por tardía; el mes de abril de 2.008, realizada el día 21.04.2009, resulta extemporánea por tardía; el mes de mayo de 2.008, hecha en fecha 21.04.2009, resulta extemporánea por tardía; el mes de junio de 2.008, efectuada el día 21.04.2009, resulta extemporánea por tardía; el mes de julio de 2.008, hecha en fecha 21.04.2009, resulta extemporánea por tardía; el mes de agosto de 2.008, realizada el día 21.04.2009, resulta extemporánea por tardía; el mes de septiembre de 2.008, efectuada en fecha 21.04.2009, resulta extemporánea por tardía; el mes de octubre de 2.008, realizada el día 21.04.2009, resulta extemporánea por tardía; el mes de noviembre de 2.008, hecha en fecha 11.05.2009, resulta extemporánea por tardía; el mes de diciembre de 2.008, efectuada el día 11.05.2009, resulta extemporánea por tardía; el mes de enero de 2.009, hecha en fecha 11.05.2009, resulta extemporánea por tardía; el mes de febrero de 2.009, realizada el día 11.05.2009, resulta extemporánea por tardía; el mes de marzo de 2.009, efectuada el día 11.05.2009, resulta extemporánea por tardía; el mes de abril de 2.009, hecha en fecha 11.05.2009, resulta extemporánea por tardía; y, la consignación del mes de mayo de 2.009, hecha en fecha 11.05.2009, resulta impertinente, por cuanto no ha sido reclamado como insoluto en la reforma de la demanda.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que ha quedado plenamente comprobado en autos el incumplimiento de la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, así como enero, febrero, marzo y abril de 2.009, a razón de trescientos diecinueve bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 319,20) cada uno, conforme a las previsiones pactadas en la cláusula segunda de la convención locativa accionada, en relación a la regla que pauta el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que las consignaciones de tales mensualidades aparte de que resultaron extemporáneas por tardías, se efectuaron por una cantidad distinta al canon de arrendamiento fijado por el organismo regulador competente, lo que motivó a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la acción resolutoria elevada a su conocimiento, así como los daños y perjuicios causados por ese motivo, en virtud de haberse determinado la inobservancia de la arrendataria a deberes contractuales y legales, por lo que para esta incidencia tales consideraciones satisfacen el requisito concerniente al periculum in mora. Así se decide.

En fin, verificados como han sido los requisitos contemplados en la ley para la vigencia de la medida preventiva objeto de la presente incidencia y, dado que la parte demandada no los desvirtuó mediante la presentación de elementos probatorios que condujeran a su revocatoria durante la articulación probatoria abierta de pleno derecho, es por lo que no cabe la menor duda que debe ser confirmado el decreto cautelar dictado por este Tribunal el día 21.07.2009 Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por los abogados Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Guatana C.A., en contra de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 21.07.2009, sobre el bien inmueble constituido por el mostrador distinguido con el N° 03, situado en la planta baja del Edificio Centro Capriles, ubicado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 ejúsdem, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.

Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ibídem.

Tercero: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2009-000822