República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Condominio Actuales G.R. C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08.04.1991, bajo el N° 66, Tomo 16-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yvonne María Acare Sánchez y Nora Ystúriz Castillo, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.251.263 y 6.391.964, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.856 y 21.749, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Beatriz Margarita Carbonell Aguillón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.165.427.

MOTIVO: Cobro de Contribuciones de Condominio (vía Ejecutiva).

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión deducida por la sociedad mercantil Condominios Actuales G.R. C.A., en contra de la ciudadana Beatriz Margarita Carbonell Aguillón, concerniente al cobro judicial de las contribuciones de condominio que genera el bien inmueble constituido por el apartamento N° 163, situado en el piso 16 del Edificio Parque Residencial Los Caobos, Torre D, ubicado con frente a la Avenida Este 2, entre las Calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es propiedad de la parte demandada, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de febrero de 2.008, hasta el mes de agosto de 2.010, ambos inclusive, que ascienden a la cantidad de quince mil sesenta y dos bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (BsF. 15.062,87).

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 07.10.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

A continuación, el día 14.10.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento especial de la vía ejecutiva, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, en fecha 21.10.2010, la abogada Yvonne María Acare Sánchez, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 25.10.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

De seguida, en fecha 28.10.2010, la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Luego, el día 04.11.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada, a cuyo efecto, consignó recibo de citación firmado por la demandada.

Después, en fecha 17.01.2010, la abogada Yvonne María Acare Sánchez, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 18.01.2011, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La abogada Yvonne María Acare Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Condominios Actuales G.R. C.A., en el escrito de demanda contentivo de la pretensión deducida por su representada, aseveró lo siguiente:

Que, su mandante es administradora de la comunidad de co-propietarios del Parque Residencial Los Caobos, Torre D, según consta en mandato de representación celebrado con la Junta de Condominio del referido Edificio, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, en fecha 23.06.1997, bajo el N° 57, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que, la ciudadana Beatriz Margarita Carbonell Aguillón, es propietaria del bien inmueble constituido por el apartamento N° 163, situado en el piso 16 del Edificio Parque Residencial Los Caobos, Torre D, ubicado con frente a la Avenida Este 2, entre las Calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra sujeto bajo el régimen de propiedad horizontal.

Que, la demandada no ha pagado treinta y un (31) cuotas mensuales de condominio, que van desde el mes de febrero de 2.008, hasta el mes de agosto de 2.010, ambos inclusive, que suman la cantidad de quince mil sesenta y dos bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (BsF. 15.062,87).

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 12,13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, la sociedad mercantil Condominios Actuales G.R. C.A., por intermedio de su representación judicial, procedió a demandar a la ciudadana Beatriz Margarita Carbonell Aguillón, para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en el pago de la cantidad de quince mil sesenta y dos bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (BsF. 15.062,87), por concepto de condominios insolutos, así como en el pago de las costas procesales.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Para Couture, la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:

“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, 1997, páginas 131 al 134)

En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., que precisó lo siguiente:

“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 362 ejúsdem, señala lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición jurídica, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí establecidos, tales son que (i) no diese contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) nada probare que le favorezca y (iii) la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho.

Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto exigido en la mencionada norma procesal, concerniente a que la parte demandada no haya dado contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, se hace necesario para este Tribunal determinar el momento en el cual debió acontecer la misma y, en tal sentido, se observa que en fecha 04.11.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada, quedando de esta manera a derecho dicha parte para la secuela del presente procedimiento, conforme a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, la ley establece en el caso sub júdice un lapso para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, tal y como se desprende de la letra del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 637 ejúsdem.

Por lo tanto, estima este Tribunal que habiendo constado en autos la citación de la parte demandada, el día 04.11.2010, cuando el alguacil informó acerca de la práctica de su citación personal, la contestación de la demanda debió verificarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa oportunidad, estos son, los días 08, 09, 11, 15, 16, 18, 22, 23, 25 y 29 de noviembre de 2.010, al igual que los días 06, 07, 09, 13, 14, 16, 20 y 21 de diciembre de 2.010, así como los días 10 y 11 de enero de 2.011, durante las horas destinadas para despachar, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho, lo cual conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido para ello. Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca y, en tal sentido, tenemos que el artículo 388 ejúsdem, puntualiza:

“Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Entre tanto, el artículo 396 ibídem, preceptúa:

“Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo anterior, una vez verificada la contestación de la demanda o la reconvención, según sea el caso, o pasada la oportunidad por efecto de la incomparecencia al acto por parte del demandado, el proceso se abre a pruebas por quince (15) días de despacho, aún sin providencia del Juez, en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-0209, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, señaló lo siguiente:

“…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
(…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De tal modo, que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante la contienda probatoria aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen los hechos libelares, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho, toda vez que le está vedado probar excepciones o defensas que debían proponerse en la contestación omitida.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Condominios Actuales G.R. C.A., en contra de la ciudadana Beatriz Margarita Carbonell Aguillón, se patentiza en el cobro judicial de las contribuciones de condominio que genera el bien inmueble constituido por el apartamento N° 163, situado en el piso 16 del Edificio Parque Residencial Los Caobos, Torre D, ubicado con frente a la Avenida Este 2, entre las Calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es propiedad de la parte demandada, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de febrero de 2.008, hasta el mes de agosto de 2.010, ambos inclusive, que ascienden a la cantidad de quince mil sesenta y dos bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (BsF. 15.062,87).

Es por ello, la accionante produjo en autos copias simples del contrato de administración suscrito entre la sociedad mercantil Condominios Actuales G.R. C.A., por una parte y por la otra, la Junta de Condominio del Edificio Parque Residencial Los Caobos, Torre D, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, en fecha 23.06.1997, bajo el N° 57, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en referencia que la referida sociedad mercantil tiene a su cargo la administración de dicho Edificio.

También, la parte actora aportó copia simple del acta levantada en fecha 23.08.2010, por la Junta de Condominio del Edificio Parque Residencial Los Caobos, Torre D, por medio de la cual se autorizó al Departamento Legal de la sociedad mercantil Condominios Actuales G.R. C.A., a demandar a los inmuebles identificados con los Nros. D-163, D-194 y D-215, a los efectos de recuperar los saldos pendientes de condominio insolutos.

Adicionalmente, la demandante proporcionó copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06.02.1992, bajo el N° 31, Tomo 23, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se expidieron, evidenciándose de las mismas que el ciudadano Germán Gil Rico, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana Aracely Bermúdez de Gil, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Beatriz Margarita Carbonell Aguillón, el bien inmueble constituido por el apartamento N° 163, situado en el piso 16 del Edificio Parque Residencial Los Caobos, Torre D, ubicado con frente a la Avenida Este 2, entre las Calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Y, además, la accionante consignó treinta y un (31) planillas de condominio originales, emitidas por la sociedad mercantil Condominios Actuales G.R. C.A., a cargo de la ciudadana Beatriz Margarita Carbonell Aguillón, a las cuales se dispensa el valor probatorio que les atribuye el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, evidenciándose de las mismas la relación mensual del condominio correspondiente al apartamento N° D-163, desde el mes de febrero de 2.008, hasta el mes de agosto de 2.010, ambos inclusive, que ascienden en su conjunto a la cantidad de quince mil sesenta y dos bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (BsF. 15.062,87).

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación de la demandada de pagar las cuotas de condominio reclamadas, en virtud de la obligación propter rem derivada del derecho de propiedad que detenta sobre el bien inmueble sujeto a propiedad horizontal, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.

De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio de quince (15) días de despacho a que se refiere el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió alguna probanza que la eximiera de pagar la cuotas de condominio reclamadas como insolutas, por lo cual se encuentra satisfecho el segundo requisito exigido en la ley para que se tenga a la parte accionada como confesa. Así se decide.

Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que la pretensión deducida por el accionante o la vía escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este contexto, la pretensión deducida por la accionante se fundamenta en el cobro judicial de la cantidad de quince mil sesenta y dos bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (BsF. 15.062,87), por concepto de las contribuciones de condominio por gastos comunes que genera el bien inmueble constituido por el apartamento N° 163, situado en el piso 16 del Edificio Parque Residencial Los Caobos, Torre D, ubicado con frente a la Avenida Este 2, entre las Calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de febrero de 2.008, hasta el mes de agosto de 2.010, ambos inclusive.

En este sentido, la accionante escogió el procedimiento especial de la vía ejecutiva como el mecanismo idóneo y eficaz para dilucidar su pretensión, el cual concede al acreedor la posibilidad de solicitar el embargo de bienes propiedad del deudor, cuando presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor.

Lo anterior, se colige de lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual puntualiza lo siguiente:

“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En lo que respecta a la especialidad de la vía ejecutiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 117, dictada en fecha 13.04.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente Nº 99-1030, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., precisó lo siguiente:

“…la especialidad de la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y substancian en cuaderno separado, medidas de ejecución: embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la ejecución anticipada. Por tanto, los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos, que marchan desligados, no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos. Las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo (pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho), nada tienen que ver con las actuaciones habidas en el cuaderno de ejecución y viceversa. Por consiguiente, si en el procedimiento de la vía ejecutiva hay oposición, se siguen dos tramitaciones paralelas, la del juicio ordinario y la de ejecución, por lo que mal podría el Juez pronunciarse sobre una oposición formulada en un procedimiento sustanciado de manera separada al principal…”.

Conforme al precedente jurisprudencial transcrito con anterioridad, la especialidad de la vía ejecutiva estriba en la tramitación de dos procedimientos paralelos, uno incidental al otro, que tienden a reconocer el derecho reclamado, en el caso del juicio ordinario que se sustancia en el cuaderno principal, y la tramitación anticipada de las gestiones de ejecución de un eventual fallo favorable, las cuales se llevan a cabo incidentalmente en cuaderno separado.

Por tal motivo, el Juez debe examinar cuidadosamente los instrumentos que fundamentan la pretensión deducida por la parte actora, antes de proceder a la admisión de la demanda por el especial procedimiento de la vía ejecutiva, ya que si de ellos se deduce la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero con plazo cumplido, deberá abrir un cuaderno separado en el que se llevarán a cabo los trámites de ejecución.

En este sentido, el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, dispone:

“Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 14 ejúsdem, establece:

“Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En lo que respecta a la fuerza ejecutiva que la ley especial atribuye a las planillas de condominio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28.10.2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2140, caso: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo, precisó lo siguiente:

“…La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, las planillas de condominio cuyo cobro reclama la accionante, si bien no constituyen instrumentos públicos o auténticos, ni mucho menos un vale o un instrumento privado reconocido por el deudor, los cuales conforman el elenco de pruebas escritas que permiten acceder al procedimiento especial de la vía ejecutiva; también es cierto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, las “…liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…”, de lo que se deduce que por disposición legal las planillas de condominio se aparejan a ejecución, cuyo cobro de las mismas puede dilucidarse por ese especial procedimiento, ya que de ellas se desprende la obligación del propietario de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido, por lo que esta circunstancia conduce a determinar que la pretensión deducida por la accionante se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto constituye la vía idónea y eficaz para obtener el pago de las cantidades reclamadas por concepto de deudas condominiales. Así se decide.

Por lo antes expuesto, juzga este Tribunal que en el caso sub júdice la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo dispuesto en el artículo 637 ejúsdem, ni tampoco acreditó en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar el incumplimiento que se le imputó durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 396 ibídem, en cuanto a la falta de pago de las cuotas de condominio reclamadas como insolutas y, como quiera que la pretensión de cobro de contribuciones de condominio no es contraria a Derecho, ya que se encuentra tutelada en los artículos 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, es por lo que se verifica la confesión ficta de la ciudadana Beatriz Margarita Carbonell Aguillón, por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Contribuciones de Condominio (vía Ejecutiva), deducida por la sociedad mercantil Condominios Actuales G.R. C.A., en contra de la ciudadana Beatriz Margarita Carbonell Aguillón, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de quince mil sesenta y dos bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (BsF. 15.062,87), por concepto de cuotas de condominio correspondientes al periodo comprendido entre el mes de febrero de 2.008, hasta el mes de agosto de 2.010, ambos inclusive.

Tercero: Se acuerda la indexación judicial solicitada en la demanda sobre la cantidad reclamada como insoluta, la cual se practicará mediante una experticia complementaria al presente fallo, desde el día 07.10.2010, hasta el día en que se declare definitivamente firme esta sentencia, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Se en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.

Quinto: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado



CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-003856