REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.805.981 y V-13.888.137, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.548 y 86.504.

PARTE DEMADADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DON BAU, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado Judicial designado.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (URDD), fue introducido en fecha 21 de mayo de 2.010, escrito libelar constante de tres (3) folios útiles y anexos constante de quince (15) folios útiles y número asignado AP31-M-2010-00045, una vez efectuado el sorteo correspondiente, le fue asignado el conocimiento de la presente causa a este Juzgado el cual lo recibió y admite en fecha 27 de mayo de 2010, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, ni a disposición expresa alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 en concordancia con el artículo 640, ambos del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Junio de 2.010, comparece el abogado FRANCRIS PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó fotostátos y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2010, compareció el abogado FRANCRIS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de reforma a la demanda.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2010, este Tribunal admite la demanda y ordena intimar a la parte demandada, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DON BAU, S.A., y dejando constancias en cuanto la medida de Embargo solicitada por el apoderado Judicial de la parte actora, se proveería por auto separado.
En fecha 02 de agosto de 2.010, compareció el abogado FRANCRIS PEREZ, mediante diligencia dejó constancia de haber consignado copias simples para la liberación de las respectivas compulsas, ratificando posteriormente dicha solicitud mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

Términos de la controversia
Alegatos de la parte actora

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:

Alegan que actúan con el carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A., según se evidencia de instrumentos poderes consignados en autos marcados “A” y “A-1”.
Que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DON BAU, S.A. suficientemente identificada en autos, representada por su Presidente JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ESPINIZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 2.860.478, emitió un (1) pagaré identificado con el Nro. 9600438846, a favor del BANCO UNIVERSAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, el 14 de Julio de 2008, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF. 350.000,00), pagadero sin aviso y sin protesto dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la firma del mismo.
Que dicho pagaré generaría intereses a tasa variable, siendo dicha tasa inicial fijada en veintiocho (28%) por ciento anual, pagaderos por trimestres anticipados y, en caso de mora se cobraría un interés del tres por ciento (3%) anula, adicional a la tasa de interés pactada. Asimismo, el banco percibiría una comisión Flat equivalente al uno por ciento (1%) sobre el monto del crédito aprobado.
Que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declararon expresamente someterse.
Que en dicho título se dio cumplimiento a todas las exigencias establecidas en el artículo 486 del Código de Comercio, como lo es la fecha de emisión y de vencimiento, la cantidad en números y letras, la persona a cuya orden debe pagarse y la expresión por valor recivido.
Que consta en dicho pagaré que los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ESPINOZA y BAUDILIO MANUEL GONZALEZ ESPINOZA, el primero anteriormente identificado en autos y el segundo venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.857.747 se constituyeron en avalistas de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DON BAU, S.A.
Que, presentado el título cambiario, anteriormente identificado, al momento de su vencimiento, la deudora CORPORACIÓN DON BAU,S.A. y sus avalistas, JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ ESPINOZA y BAUDILIO MANUEL GONZALEZ ESPINOZA, antes identificados, se negaron a cumplir con la obligación de pago pactada, por lo que su representada procedió a efectuar múltiples diligencias extrajudiciales para procurar el pago de lo adeudado, sin recibir respuesta alguna por parte de la prenombrada deudora o de sus fiadores solidarios y principales pagadores.
Que por lo antes expuesto acuden ante este Tribunal para que de conformidad con lo previsto en le artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordene la intimación de la deudora CORPORACIÓN DON BAU, S.A., y sus avalistas JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ESPINOZA y BAUDILIO MANUEL GONZÁLEZ ESPINOZA, antes identificados, para que convengan en pagarle a su representada o en defecto a ello sena condenadas por este Juzgado, las siguientes cantidades en dinero:
1.- La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 87.500,00), por concepto del principal adeudado a la fecha de la presentación de la presente demanda, correspondiente al pagaré Nro. 9600438846.
2.- La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.500,00), por concepto de los intereses causados sobre el principal adeudado y determinado en le punto anterior, a la tasa del veintiocho (28%) por ciento anual, correspondiente al pagaré Nro. 9600438846.
3.- La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 437,49) por concepto de los intereses moratorios causados a partir del vencimiento del referido pagaré hasta el 27 de abril de 2010 (inclusive), a la tasa del tres por ciento (3%) anual correspondiente al pagaré Nro. 9600438846.
4.- Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 27 de abril de 2010 (exclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, para lo cual solicitaron se ordene practicar experticia complementaria del fallo a los esfectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto.
5.- Las costas del presente juicio incluyendo los honorarios de los abogados.
Que a los fines de determinar la cuantía, estimaron la presente acción en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 91.437,49), es decir CUATROCIENTOS SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.407 U.T.), más los intereses convencionales de mora que se sigan venciendo y las costas del juicio.
Que la acción que intentan en nombre de su representada, se fundamenta en los pagarés objeto de cobro, así como en lo previsto en los artículos 451 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 487 ejusdem.
Solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo establecido ene. Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada que oportunamente señalarían.
Solicitaron que la intimación de la deudora CORPORACIÓN DON BAU, C.A. se practicara en la persona de su Presidente JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ESPINOZA en su condición de avalista en la siguiente dirección: Avenida Libertador CPROF. Multicentro Empresarial DP 11 Ofic. 112-A Urbanización Chacao Núcleo A.
Señalaron por Domicilio Procesal el siguiente: Torres Plaz & Araujo Abogados, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Campo Alegre, Torre Europa, Piso 2, Caracas, Distrito Capital.
Solicitaron que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

III
DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa este Juzgador que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 29 de julio de 2.010, fecha en que este Juzgado admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DON BAU, S.A., suficientemente identificada en autos, en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ESPINOZA, identificado en autos; y a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ESPINOZA y BAUDILIO MANUEL GONZÁLEZ ESPINOZA, suficientemente identificados en autos, ambos a titulo personal en su carácter de avalistas, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos las resultas de las intimaciones que hiciera el Alguacil adscrito a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo (UCA); y por cuanto ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la intimación de la parte demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, eiusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de Mayo de Dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA.,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Cj.
Exp. Nro. AP31-M-2010-000455.