REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AP31-V-2009-002410, del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue por ante este Tribunal la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), Fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1.827, de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, según lo dispuesto en la disposición Transitoria Decimocuarta, numeral 4, del Decreto Nro. 6.670 que dicta el Decreto sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional contra el ciudadano ALBERTO RAMÓN PÉREZ ACURERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.062.599, y siendo recibida y admitida la presente demanda por este Juzgado en fecha veinte (20) de julio de 2009, una vez realizado el sorteo correspondiente, este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:

Respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el Nº 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad el Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso judicial a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación si conforma un nuevo impulso.

Asimismo, de acuerdo el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso de casación…”

Al no producirse el impulso por parte en sede del Tribunal de la causa, se extingue el procedimiento en el supuesto del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, se desprende que este Tribunal por auto de fecha 20 de julio de 2009, ordenó librar oficio y despacho de comisión a los fines de practicar la citación a la parte demandada ciudadano ALBERTO RAMÓN PEREZ ACUDERO, una vez aportadas las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, para lo cual se instó a la parte interesada a consignar lo solicitado; y dado que se desprende que desde entonces las partes no han actuado en la presente causa, conllevando la inactividad procesal, entendiéndose ésta como una conducta omisiva y negligente del solicitante, transcurriendo desde esa fecha más de un (01) año y siendo un lapso superior al previsto al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Mayo de Dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Cj.
Exp. Nº AP31-V-2009-002410.