REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: ciudadano ANTONIO RAFAEL MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.188.753.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ciudadano RAFAEL EDUARDO OLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.753.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.

EXP Nro: AP31-F-2010-003684.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, fue recibido en fecha 25 de Noviembre de 2010, escrito libelar junto con sus recaudos correspondientes, los cuales una vez efectuado el sorteo respectivo, correspondió conocer a este Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, presentado por el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.188.753, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL EDUARDO OLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.753, mediante la cual solicita se rectifique el acta de defunción de su padre, el de cujus ANTONIO MARIA GUERRA, la cual se encuentra asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta del acta Nº 03 del Libro de Registro Civil llevado por ese despacho, de fecha 04 de Enero de 2005, por cuanto se incurrió en dicha acta, en error material involuntario al momento de transcribir la cantidad de hijos dejada por su padre, el de cujus ANTONIO MARIA GUERRA, se transcribió de forma incorrecta como “…NO DEJA HIJOS…”, siendo lo correcto “…DEJA UN (01) HIJO DE NOMBRE ANTONIO RAFAEL…”, error éste que fue cometido al momento de su inscripción en el Municipio antes señalado, sin que hubiese sido advertido en aquella oportunidad por su presentante y por la respectiva Autoridad Civil, rozón por la cual comparece por ante este Juzgado, a los fines de que sea rectificada la precitada Acta de Defunción, en los términos antes expuestos.

En fecha 11 de Enero de 2011, éste Tribunal, mediante auto, instó al solicitante a consignar en copia certificada el acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO MARIA GUERRA y ROSARIO MARQUEZ, o en defecto de ésta, copia certificada de la sentencia definitivamente firme de divorcio de los precitados ciudadanos, a los fines de que constituyeran medio probatorio suficiente, para pronunciare éste Juzgado en torno a la admisión o no de la presente solicitud.

En fecha 25 de Enero de 2011, compareció por ante éste Juzgado el solicitante asistido de abogado y mediante diligencia, manifestó que su padre, el de cujus ANTONIO MARIA GUERRA, estuvo casado en vida con la ciudadana ADRIANA PAUL y no con su madre, ciudadana ROSARIO MARQUEZ y a tal efecto, consignó copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano ANTONIO MARIA GUERRA y la ciudadana ADRIANA PAUL.

En fecha 31 de Enero de 2011, éste Tribunal, mediante auto, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al solicitante, que promoviera los testigos que ha bien tuviese lugar, a los fines de que declarasen lo que consideraran pertinente en torno a la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, a objeto que dichas declaraciones testimoniales, constituyeran medio probatorio suficiente, para proceder éste Juzgado a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud.

En fecha 22 de Febrero de 2011, compareció por ante éste Juzgado el solicitante asistido de Abogado y mediante diligencia, consignó escrito de promoción de testigos, conforme a lo ordenado por éste Juzgado mediante auto de fecha 31 de Enero de 2011.

En fecha 01 de Marzo de 2011, éste Tribunal, mediante auto, fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m, 11:30 a.m y 12:00 p.m respectivamente, para que tuviese lugar la evacuación testimonial de las testigos promovidas por el solicitante, ciudadanas ANA MERCEDES GUERRA, MARIA DEL ROSARIO BELLO DE QUIROZ y PEGGY ROSARIO QUIEROZ BELLO respectivamente.

En fecha 03 de Marzo de 2011, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar la evacuación testimonial de las ciudadanas ANA MERCEDES GUERRA, MARIA DEL ROSARIO BELLO DE QUIROZ y PEGGY ROSARIO QUIEROZ BELLO a las 11:00 a.m, 11:30 a.m y 12:00 p.m respectivamente, se declararon DESIERTOS dichos actos testimoniales, previo anuncia de tales actos a las puertas del Tribunal, en virtud de no haber comparecido las referidas ciudadanas ni por si, no por medio de apoderado alguno.

En fecha 14 de Marzo de 2011, compareció por ante éste Juzgado el solicitante asistido de Abogado y mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado se sirviera fijar nueva oportunidad para que tuviese lugar la evacuación testimonial de las ciudadanas ANA MERCEDES GUERRA, MARIA DEL ROSARIO BELLO DE QUIROZ y PEGGY ROSARIO QUIEROZ BELLO.

En fecha 28 de Marzo de 2011, éste Tribunal, mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para el día treinta (30) de Marzo de 2011, a las 11:00 a.m, 11:15 a.m y 11:30 a.m respectivamente, para que tuviese lugar la evacuación testimonial de las testigos promovidas por el solicitante, ciudadanas ANA MERCEDES GUERRA, MARIA DEL ROSARIO BELLO DE QUIROZ y PEGGY ROSARIO QUIEROZ BELLO respectivamente.

En fecha 30 de Marzo de 2011, siendo las once de la mañana (11:30 a.m), día y hora fijado por el Tribunal, para que tuviese lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana ANA MERCEDES GUERRA, el Tribunal dejó constancia, que se encontraba presente la referida ciudadana, quien se identificó con la cédula de identidad Nº V-4.348.374, y a tal efecto, llevó a cabo dicho acto.

En fecha 30 de Marzo de 2011, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m), día y hora fijado por el Tribunal, para que tuviese lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BELLO DE QUIROZ, el Tribunal dejó constancia, que se encontraba presente la referida ciudadana, quien se identificó con la cédula de identidad Nº V-5.011.615, y a tal efecto, llevó a cabo dicho acto.

En fecha 30 de Marzo de 2011, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), día y hora fijado por el Tribunal, para que tuviese lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana PEGGY ROSARIO QUIEROZ BELLO, el Tribunal dejó constancia, previo anuncio a sus puertas, que no se encontraba presente la referida ciudadana, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en consecuencia, declaró desierto dicho acto para tal testigo.

En ese orden de ideas, estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Por una parte, el objetivo que persigue la rectificación de los actos de estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al esta de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.

En tal sentido, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna de partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primero caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés legítimo en ello, y su domicilio y residencia”.

De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Por lo que, para declarar la procedencia de la rectificación del Acta de Defunción a que se contrae la presente solicitud, en atención a los artículos antes transcritos, es menester, la comprobación fehaciente, de que realmente haya habido error al redactar dicha acta en el registro del estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.

A tal efecto, para probar lo alegado, la parte solicitante consignó los siguientes instrumentos:

1) Copia certificada del Acta de Defunción de la cual se solicita la rectificación, perteneciente al de cujus ANTONIO MARIA GUERRA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por ese despacho, con el Nº 03, de fecha 04 de Enero de 2005, de la cual se desprende, el error material cuya rectificación se pretende en la presente solicitud.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del solicitante, ciudadano ANTONIO RAFAEL MARQUEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, anotada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese despacho con el Nº 173, de fecha 25 de Febrero de 1948, de la cual se desprende, que el solicitante, fue presentado ante dicha autoridad, por el ciudadano ANTONIO GUERRA, quien alegó que el niño cuya presentación realizó, era su hijo legítimo y de su esposa, ciudadana ROSARIO MARQUEZ.

3) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO MARIA GUERRA y ROSARIO MARQUEZ, expedida Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, anotada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho con el Nº 58, de fecha 15 de Enero de 1964, de la cual se desprende, que los referidos ciudadanos, se encontraban unidos en matrimonio para tal fecha.

4) Acta de declaración testimonial de la ciudadana ANA MERCEDES GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.348.374, de la cual se desprende, que dicha ciudadana fue conteste al afirmar, que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al de cujus, ANTONIO MARIA GUERRA, que dicho ciudadano era de estado civil casado, para el momento de su fallecimiento, que tal unión matrimonial creía haber sido con una ciudadana de nombre “Adriana”, que el referido de cujus había procreado dos (02) hijos en vida, que el nombre completo de uno de tales hijos era ANTONIO GUERRA MARQUEZ y que no recordaba el nombre completo del otro hijo, y que tampoco recordaba el nombre de la madre de éstos, que le constaba que el ciudadano ANTONIO GUERRA MARQUEZ era el único y universal heredero del de cujus ANTONIO MARIA GUERRA, y que aun al haber alegado que el referido de cujus, procreó dos (02) hijo en vida, justificaba que es ANTONIO GUERRA MARQUEZ, su único heredero, toda vez que fue a éste a quien vio siempre más apegado a su padre, y fue a éste a quien mas conoció. Con respecto a la presente prueba, éste Tribunal señala, que por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar su mérito, es por lo que ésta Juzgadora la aprecia según las reglas de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

5) Acta de declaración testimonial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BELLO DE QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.011.615, de la cual se desprende, que dicha ciudadana fue conteste al afirmar, que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al de cujus, ANTONIO MARIA GUERRA, que no sabía cual era el estado civil de dicho ciudadano para el momento de su fallecimiento, que creía que el referido ciudadano estaba casado con una ciudadana de nombre “Adriana” y que desconocía su apellido, que el referido de cujus le había comentado que había procreado varios hijos, pero que no sabía si eran suyos, y que sólo había reconocido a uno, que el nombre completo del hijo que conoce, era ANTONIO GUERRA MARQUEZ y que desconocía el nombre de la madre de éste, que le constaba que el ciudadano ANTONIO GUERRA MARQUEZ era el único y universal heredero del de cujus ANTONIO MARIA GUERRA, ya que fue a éste a quien conoció como hijo del fallecido, que no conoció a ningún otro hijo del de cujus ANTONIO MARIA GUERRA, y que no conoció al otro hijo que alegó la testigo anterior haber tenido el referido de cujus en vida. Con respecto a la presente prueba, éste Tribunal señala, que por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar su mérito, es por lo que ésta Juzgadora la aprecia según las reglas de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, tomando en consideración los elementos probatorios promovidos y evacuados en la presente solicitud, y el exhaustivo análisis realizado a éstos, observa éste Tribunal, que existe una discrepancia entre los datos suministrados por el solicitante en su escrito, y los datos suministrados por los testigos en sus respectivas declaraciones testimoniales, la cual versa, sobre la cantidad cierta de hijos procreados en vida por el de cujus ANTONIO MARIA GUERRA, toda vez que el solicitante alegó, que el referido de cujus procreó en vida, solo un (01) hijo (él), mientras que la ciudadana ANA MERCEDES, por su parte, declaró que el referido de cujus, había procreado en vida, dos (02) hijos, y a su vez, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO, por su parte, declaró que el referido de cujus, le había comentado en vida, que había tenido varios hijos, pero que éste no sabía si eran suyos, y que sólo había reconocido a uno, al ciudadano ANTONIO GUERRA MARQUEZ, evidenciándose por consiguiente, de las declaraciones testimoniales evacuadas por éste Juzgado en su oportunidad correspondiente, que el de cujus ANTONIO MARIA GUERRA, procreó en vida, más de un (01) hijo, y no sólo uno (01), como lo alegó el solicitante, por lo que en consecuencia, mal podría éste Juzgado, ordenar rectificación alguna, que obre contra terceros, y con la cual se cercene axiomáticamente los derechos e intereses que pudieren ver éstos afectados con tal rectificación.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, y en atención al valor probatorio otorgado por éste Juzgado a las declaraciones testimoniales evacuadas en la presente solicitud, es por lo que, ateniéndose a las normas de derecho y haciendo pleno uso de la facultad apreciativa conferida por el capitulo X, artículos 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ésta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara, SIN LUGAR la rectificación de acta de defunción presentada por ante éste Juzgado por el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARQUEZ. Y ASI SE DECLARA.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR, la rectificación de acta de defunción presentada por ante éste Juzgado por el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARQUEZ. Y ASI DE CLARA.-

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 16 días del mes de Mayo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Jm
Exp. Nro. AP31-F-2010-003624