REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
OFERENTES: ALFONSO CONTRERAS y EMERIAN CARVAJAL, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.577 y 115.240, actuando en su propio nombre y representación.
OFERIDO: JOSE ANTONIO MANRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.567.448.
APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: No consta en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, con sede en los Cortijos, fue presentada la presente oferta real por los ciudadanos ALFONSO CONTRERAS y EMERIAN CARVAJAL, contra el ciudadano JOSE ANTONIO MANRIQUE, mediante la cual realizado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal y recibida por secretaria en fecha 12 de Mayo de 2009.
En fecha 21 de Mayo de 2009, comparecen los oferentes y solicitan al Tribunal oficiar a la ONIDEX y al CNE, a los fines de que informen sobre el ultimo paradero del ciudadano JOSE ANTONIO MANRIQUE, lo cual es acordado por este Despacho en fecha 25 de Mayo de 2009.
En fecha 16 de Junio de 2009, el ciudadano DAVID BERMUDEZ, alguacil titular de la Unidad Coordinadora de Alguaciles, consigna constancia de haber entregado oficio al CNE.
En fecha 16 de Junio de 2009, el ciudadano DAVID BERMUDEZ, alguacil titular de la Unidad Coordinadora de Alguaciles, consigna constancia de haber entregado oficio al ONIDEX.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, se recibe oficio emanado de la CNE.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, se recibe oficio emanado de la ONIDEX.
ALEGATOS DE LOS OFERENTES
Que los oferentes tienen la intención, de entregarle al oferido la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 309,00), por concepto de transacción celebrada en la litis originada entre el oferido y la compañía de Vigilancia y Custodia CEMECA, C.A.
Que en el contrato de honorarios profesionales celebrado entre el oferido y los oferentes, se acordó el pago de 30% de honorarios, calculados sobre el monto recuperado judicialmente.
Que la litis termino con transacción y una vez deducido los honorarios, corresponde entregarle al oferido la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 309,00).
Visto lo anterior pasa este Tribunal a realizar el presente pronunciamiento, tomando como colorario, la siguiente sentencia, respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia signada con el Nro. 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad el Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso judicial a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación si conforma un nuevo impulso.
Asimismo, de acuerdo el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, a al conocimiento del recurso de casación…”
Al no producirse el impulso por parte en sede del Tribunal de la causa, se extingue el procedimiento en el supuesto del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se desprende que los oferentes, no actúan en el presente juicio, desde el día veintiuno (21) de mayo de 2009, conllevando la inactividad procesal, entendiéndose ésta como una conducta omisiva y negligente de la solicitante, transcurriendo desde esa fecha más de un (01) año; y siendo un lapso superior al previsto al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.
AAML/AASS/Richard.-
Exp. Nro. AP31-V-2009-001278.
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