REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP31-F-2009-003286
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos CARMEN ELENA GARCIA GRATEROL y EDUARDO CARRERA GUTIERREZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.765.697 y V-2.998.092, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: GILDA DE FREITAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.367.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009), comparecieron los ciudadanos CARMEN ELENA GARCIA GRATEROL y EDUARDO CARRERA GUTIERREZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GILDA DE FREITAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.367, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustin, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 85, del año 1987, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre CALENA ALEJANDRA CARRERA GARCIA, mayor de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Caurimare, Quinta Calena, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, del Estado Miranda; que han permanecido separado de hechos desde el mes de Abril del año 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 22/10/2009, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Notificación en fecha 07/04/2011.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 28.04.2011, quien compareció, el día 28.04.2011, Abg. MARIA del MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal (E) Nonagésima Séptima del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 85 del libro del año. 1987, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN ELENA GARCIA GRATEROL y EDUARDO CARRERA GUTIERREZ, contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de Abril del año 2002, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN ELENA GARCIA GRATEROL y EDUARDO CARRERA GUTIERREZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.765.697 y V-2.998.092, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 85, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.-

LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha, se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


Exp. N° AP31-F-2009-003286
AAML/AASS/EPº