REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP31-F-2011-000029
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ FERNANDO PACHECO y JOSELYN LAYA PEDROSA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.202.052 y V-15.453.715, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: RAUL EDUARDO CAFFELLA PACHECO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.227.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), comparecieron los ciudadanos JOSÉ FERNANDO PACHECO y JOSELYN LAYA PEDROSA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAUL EDUARDO CAFFELLA PACHECO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.227, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000), por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 10, del año 2000, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon; que durante su unión conyugal no adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Páez, Residencias Alto Pinar, Bloque 5, Piso 2, Apto 2, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el mes de junio del año 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17/01/2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Notificación en fecha 22/02/2011.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 04.03.2011, quien compareció, el día 29.03.2011, Abg. ROMENIA RINCON ANDRADE, Fiscal (E) Nonagésima Tercera del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Por auto de fecha 05.04.2011, este Juzgado insto a los solicitantes a señalar mediante diligencia la fecha exacta de la separación de hecho de los cónyuges.-
Mediante diligencia de fecha 07.04.2011, el apoderado judicial de los solicitantes señalo la fecha exacta de la separación.-
Por auto de fecha 15.04.2011, este juzgado insto a los solicitantes a señalar mediante diligencia si procrearon o no hijos durante la unión conyugal.-
Mediante diligencia de fecha 02.05.2011, el apoderado judicial de los solicitantes señalo que lo solicitantes no procrearon hijos.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 10 del libro del año. 2000, expedida por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ FERNANDO PACHECO y JOSELYN LAYA PEDROSA, contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000), por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de junio del año 2002, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ FERNANDO PACHECO y JOSELYN LAYA PEDROSA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.202.052 y V-15.453.715, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000), según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 10, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha, se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


Exp. N° AP31-F-2011-000029
AAML/AASS/EPº