REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nro. AP31-F-2010-000640
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos IRIS LEONOR NUNES AÑEZ y JHONNY RAFAEL ANGULO PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.672.587 y V-10.484.874, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JUDITH MARGARITA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.232.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos IRIS LEONOR NUNES AÑEZ y JHONNY RAFAEL ANGULO PEÑA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada JUDITH MARGARITA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.232.-
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha diez (10) de Octubre del año 1995, según consta de acta de matrimonio Nº 294, del libro de matrimonios correspondientes al año 1995.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización San Bernandino, Edificio San Miguel, Apto 7, Avenida Fermín Toro, Parroquia San José, Municipio Libertador, del Distrito Capital.-
Por auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diez (10) de mayo de Dos Mil Once (2011)-, comparecen los ciudadanos IRIS LEONOR NUNES AÑEZ y JHONNY RAFAEL ANGULO PEÑA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada JUDITH MARGARITA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.232, solicitando se declare la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 294, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IRIS LEONOR NUNES AÑEZ y JHONNY RAFAEL ANGULO PEÑA, contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de Octubre del año 1995, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde cuatro (04) de Marzo de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: IRIS LEONOR NUNES AÑEZ y JHONNY RAFAEL ANGULO PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.672.587 y V-10.484.874, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha diez (10) de Octubre del año 1995, según consta de acta de matrimonio Nº 294, del libro de matrimonios correspondientes al año 1995.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil Once- (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha, se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


Exp. N° AP31-F-2010-000640
AAML/AASS/EPº