REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151°

PARTE ACTORA: GLADYS NOHEMI SOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.958.648.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FLABIO H. CORTES E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 71.421.

PARTE DEMANDADA: JORGE CAPIELLO LLAMOZAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.711.007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.139.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2.011-000107.

Por ante el Juzgado Distribuidor de turno, fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano FLABIO H. CORTES E., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS NOHEMI SOTO ROMERO, mediante el cual demandan por ACCION MERO DECLARATIVA al ciudadano JORGE CAPIELLO LLAMOZAS, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignada a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2.011, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en los articulos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, por los trámites del procedimiento breve.

En fecha 21 de Febrero de 2.011, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigno los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 28 de febrero de 2.011, este Tribunal deja constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.

En fecha 04 de abril de 2.011, este Tribunal dejo constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil a los fines de la práctica de la citación.

En fecha 06 de abril de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano GEORGE CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada y a los fines de ley consigna recibo de citación firmado.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2.011, siendo las 3:30 p.m., al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia para el (02) día siguiente a la presente fecha.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alego la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que es el caso que su poderdante adquirió un inmueble según consta de documento de compra venta definitivo, notariado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha dos (02) de diciembre de 2.009, bajo el Nº 50, Tomo 172, de los libros de autenticaciones llevados por dicho organismo, que dicha compra la celebró en virtud de que las partes, los vendedores y la compradora habían pactado un (1) contrato bilateral de compra-venta, también conocido coloquialmente como Contrato de Opción de Compra Venta, con los ciudadanos SANTIAGO RAFAEL VILLEGAS MUJICA y ROSA MARIA MONCADA DE VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.993.266 y 3.821.661 respectivamente, sobre un apartamento distinguido con el Nº 83, con todas sus anexidades y dependencias correspondiente a la planta ocho (8) del Conjunto Residencial “Los Medanos 4” situado en la Avenida Boulevard de la Urbanización El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y cuyo documento de propiedad consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1970, anotado bajo el Nº 1970.

Manifiesta que llegado el momento de la firma del documento definitivo de compra venta, su poderdante, se consiguió con no poder hacer la referida compra ante el Registro Inmobiliario respectivo, en virtud de que sobre el mencionado inmueble pesaba gravamen por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.200,00), mediante hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.f 8.184,00), constituida según se desprende del documento de propiedad del inmueble, situación esa que desconocían los vendedores, quienes no hicieron el documento de liberación de hipoteca y su registro correspondiente tal y como lo establece el Código Civil vigente, y esa hipoteca de segundo grado estaba garantizada con letras de cambio las cuales servirían como representación de la deuda junto con los intereses convenidos, dichas letras fueron libradas y aceptadas por los ciudadanos SANTIAGO RAFAEL VILLEGAS MUJICA y ROSA MARIA MONCADA DE VILLEGAS, en fecha 17-04-1971, las dos primeras por el monto de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 2.128,00), la tercera por el monto de MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.904,00), y la cuarta por el monto de MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.776,00), con fechas de vencimiento para los días 14-04-1971, 14-04-1972, 14-04-1973 y 14-04-1974 respectivamente, las cuales están totalmente canceladas.

Que la situación anteriormente descrita, obligo a su representada a firmar un documento notariado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de agosto de 2.009, bajo el Nº 74, tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por dicho organismo, en el cual se establecieron los siguientes acuerdos:

1) Dejar sin efecto en todas y cada una de las cláusulas el referido documento de opción de compra venta.

2) Firmar el documento de compra venta sobre el apartamento distinguido con el numeró 83, con todas sus anexidades y pertenencias correspondientes a la planta ocho (08) del Conjunto Residencial “Los Medanos 4” situado en la Avenida Boulevard de la Urbanización El Cafetal, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, (antes Distrito Sucre del Estado Miranda), ante Notario Público.

3) El precio de la venta quedaba modificado por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00), de los cuales las partes aceptaron como abono al pago los cheques identificados con los Nros. 57156205 y 08156202, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00),y por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), respectivamente, ambos del Banco Mercantil por cuenta de la ciudadana GLADYS NOHEMI SOTO ROMERO, los cuales “LOS VENDEDORES”, declararon haber recibido de manos de la compradora y cobrado en fecha anterior a la firma de ese documento, en moneda de circulación legal, y a su entera satisfacción.

4) Cancelar a la firma del documento de compra venta, ante la notaria la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,00), mediante cheque de gerencia por parte de “LA COMPRADORA”.

5) GLADYS NOHEMI SOTO ROMERO, acepta la venta por Notaria del inmueble objeto del documento, y declara que conoce y acepta que sobre el inmueble pesa un gravamen por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.200,00), mediante hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 8.184,00), y acepta y conoce las consecuencias legales derivadas de ese gravamen y se obliga a liberarlo a la fecha de la firma del documento definitivo de compra venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente y se libera de esa obligación a “LOS VENDEDORES”.

Que de lo antes expuesto esta claramente descrito de donde derivan las razones por lo que su poderdante GLADYS NOHEMI SOTO ROMERO, se constituyo en deudora u oferente de la mencionada obligación del gravamen hipotecario por hipoteca de segundo grado, y estando imposibilitada para hacer el registro correspondiente hasta tanto no se liberara el mencionado gravamen, se procedió a hacer oferta real del pago de la mencionada obligación, por la cantidad de SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6,20), en virtud de la reconvención monetaria a partir del primero (1º) de enero del 2.008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.617, de fecha 1º de enero de 2.007, dicha oferta real según se desprende del expediente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP31-V-2.009-4412.

Que concatenando los hechos narrados con los preceptos legales citados precedentemente se puede constatar que está cancelada LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO, según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 2.009, anotado bajo el Nº 27, tomo 01, protocolo primero, y están canceladas las letras de cambio que reflejaban los pagos de HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, por lo que demanda como en efecto lo hace en nombre y representación de la ciudadana GLADYS NOHEMI SOTO ROMERO, al ciudadano JORGE CAPIELLO LLAMOZAS, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Que el crédito a favor de JORGE CAPIELLO LLAMOZAS, representado en las letras de cambio antes discriminadas, se encuentra totalmente prescrito, en virtud de que ha transcurrido largamente el lapso requerido por el articulo 479 del Código de Comercio, sin que los demandados, ya identificados hubieren interrumpido el decurso de la prescripción extinta de las referidas obligaciones cambiarias.

SEGUNDO: Que el gravamen hipotecario de segundo grado constituido por su representada ciudadana GLADYS NOHEMI SOTO ROMERO, a favor de JORGE CAPIELLO LLAMOZAS, quien adquirió el derecho según consta de los referidos documentos públicos, según consta de documento de compra venta definitivo, notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2.009, bajo el Nº 50, tomo 172, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, se ha extinguido por efecto de la prescripción yen consecuencia extinto el crédito garantizado.

TERCERO: Que en consecuencia, disponga el registro de la sentencia que al efecto deberá pronunciar, acordando al efecto expedir una copia certificada de la misma oficiando lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines de que sea cancelada definitivamente la mencionada HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, que le afecta a un apartamento distinguido con el Nº 83, con todas sus anexidades y pertenencias correspondientes a la planta ocho (8), del Conjunto Residencial “Los Medanos”, situado en la Avenida Boulevard de la Urbanización El Cafetal, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda (antes Distrito Sucre del Estado Miranda).

La parte representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, y los artículos 1.952, 1.977, 1.907 y 19.08 del Código Civil, y estima la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130,00), lo que es igual a DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2 U.T).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal para ello, la parte demandada debidamente citada no dio contestación a la demanda.

DE LA PARTE MOTIVA.

Estando abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana GLADYS SOTO ROMERO, parte actora en el presente juicio, al ciudadano FLABIO H. CORTES E., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.421, el cual corre inserto en autos a los folios catorce (14) al quince (15) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 172, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público de la notaria antes descrita, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene el mencionado abogado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. ASI DECLARA.

Original de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de Agosto de 2.009, anotado bajo el Nro. 76, Tomo 104, de los libros llevados por dicho organismo para tal fin, por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público, de la notaria antes descrita, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que del mismo se demuestra la cualidad de propietaria de la ciudadana GLADYS NOHEMI SOTO ROMERO, sobre el referido inmueble, y la aceptación por parte de ésta de que sobre el mismo pesaba hipoteca convencional de segundo grado, asumiendo la obligación de liberarla al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. Y ASI SE DECLARA.

Original de documento de opción de compra-venta, del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 2.009, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 30, folios 155 al 158, de los libros llevados por dicho organismo para tal fin, por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público, de la notaria antes descrita, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que del mismo se demuestra la existencia del inmueble objeto del presente juicio, y el contrato de compra-venta. Y ASI SE DECLARA.

Originales de cuatro (04) letras de cambio que fueron emitidas a favor del ciudadano JORGE CAPIELLO LLAMOZAS, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, por los ciudadanos SANTIAGO RAFAEL VILLEGAS MUJICA y ROSA MARIA MONCADAMUJICA, dichas letras corren insertas en autos al folio veintitrés (23) al veintiséis (26) ambos inclusive. Quién sentencia señala que el artículo 440 del Código de Comercio establece lo siguiente: “… El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante…”; es decir que el avalado y su avalista, constituyen una sola persona a los efectos del contrato cambiario y están estrechamente unidos por el vínculo de la solidaridad. Por consiguiente, si la acción cambiaria se ejercita contra su aceptante por vía directa, también lo es para su avalista en razón de la unidad de vínculos que los ata, tal como lo señala el Dr. Oscar Lazo en su Código de Comercio comentado. En consecuencia por cuanto como quedó establecido que las letras de cambio que se emitieron a favor del actor por el demandado para garantizar el pago de la obligación contraída para con ellos, quedaron reconocida legalmente ante el silencio de la demandada en su condición de librada aceptante, es por lo que se les tiene por reconocidas, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática de documento mediante el cual se constituyeron Hipotecas de Primer y Segundo Grado, las cuales recayeron sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios veintisiete (27) al treinta y tres (33) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento no fue desconocido, ni impugnado, por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mencionado instrumento se evidencia las hipotecas constituidas sobre el referido; esta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.

Original de documento mediante el cual se dejo sin efecto el documento de opción de compraventa suscrita en fecha 16-06-2.009, entre los ciudadanos SANTIAGO RAFAEL VILLEGAS MUJICA y ROSA MARIA MONCADA DE VILLEGAS (los vendedores) y la ciudadana GLADYS NOHEMI SOTO ROMERO (la compradora), sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de Agosto de 2.009, anotado bajo el Nro. 75, Tomo 104, de los libros llevados por dicho organismo para tal fin, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público, de la notaria antes descrita, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Copia certificada de documento de liberación de hipoteca, mediante el cual se cancelo y se declaro extinguida Hipoteca Especial de Primer Grado, la cual recayó sobre el inmueble objeto del presente juicio, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 08 de Julio de 2.009, bajo el Nº 27, tomo 01, protocolo primero, de los libros llevados por dicho organismo para tal fin, el cual corre inserto en autos a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive, por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Subalterno del Registro antes descrito, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes de la verdad como respecto a terceros de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que del mismo se evidencia que fue cancelada la hipoteca del primer grado que recayó sobre el inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

Copias certificadas del expediente Nº-AP31-V-2.011-000107, proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de solicitud de OFERTA REAL realizada por la ciudadana GLADYS NOHEMI SOTO ROMERO al ciudadano JORGE CAPIELLO LLAMOZAS, las cuales corren insertas en autos a los folios cuarenta y cuatro (44) al ochenta y uno (81) ambos inclusive; este Tribunal observa, que por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de las mismas se desprende que la referida ciudadana intento hacer la cancelación de la hipoteca convencional del segundo grado a dicho ciudadano a través de esa vía en virtud de que le fue imposible ubicarlo en su domicilio, le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.

De la norma antes trascrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en le presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

El segundo de los requisitos señalados, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, este amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso en autos, la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, alego que su poderdante adquirió en fecha 02-12- 2.009, el inmueble ampliamente identificado en autos, celebrada dicha venta en virtud de que había pactado un (1) contrato bilateral de compra-venta, con los ciudadanos SANTIAGO RAFAEL VILLEGAS MUJICA y ROSA MARIA MONCADA DE VILLEGAS, y que llegado el momento de la firma del documento definitivo de venta, no se pudo llevar a cabo la misma en virtud de que sobre el mencionado inmueble pesaba hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.f 8.184,00), constituida según se desprende del documento de propiedad del inmueble, situación esa desconocida por los vendedores, quienes no hicieron el documento de liberación de hipoteca y su correspondiente registro, estando garantizada dicha hipoteca con letras de cambio las cuales están totalmente canceladas, y que en virtud de ellos los mencionados ciudadanos mediante documento notariado dejaron sin efecto el documento de opción de compra venta, asimismo la ciudadana GLADYS NOHEMI SOTO ROMERO, se constituyo en deudora u oferente de la obligación del gravamen hipotecario procedió a hacer oferta real del pago de la mencionada obligación, y estando canceladas las letras de cambio que garantizaban la obligaciones por lo que demanda al ciudadano JORGE CAPIELLO LLAMOZAS, por Acción Mero-declarativa.

Esta juzgadora observa que la petición del demandante no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debía ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE ESTABLECE.

Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que el hecho de que la referida hipoteca fue constituida en fecha 17 de Abril de 1970, y han trascurrido cuarenta y un (41) años sin que conste en el documento de préstamo otorgado, que el acreedor haya extinguido la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el inmueble objeto de este juicio, el cual corre inserto en autos a los folios veintisiete (27) al treinta y tres (33) ambos inclusive. Este hecho así, como también se evidencia el pago de obligación contraída contentiva de la cancelación de las cuatro letras de cambio que fueron libradas a favor del ciudadano JORGE CAPIELLO LLAMOZAS, para garantizar el pago de dicho préstamo por el cual se constituyo hipoteca convencional de segundo grado, letras éstas que fueron cancelas en las siguientes fechas 06-10-1971, 13-12-1972, 17-04-1973 y 06-09-1974, y que cursan en autos a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) ambos inclusive; amen de que las mismas evidentemente por el tiempo transcurrido, se encuentran prescritas, llevan a este Tribunal a concluir que los hechos y las pruebas están a favor del demandante en cuyo caso la acción debe prosperar en derecho.

Así mismo quien aquí juzga se acoge a lo dispuesto en el artículo 1.908 del Código Civil, el cual textualmente reza “La hipoteca se extingue legalmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto a los bienes poseídos por el deudor”, siendo evidente que en este caso opera lo que se denomina la prescripción extintiva o liberatoria, ya que han transcurrido cuarenta y un (41) años desde que operara la prescripción de las letras de cambio, siendo el caso que a la actora ciudadana GLADYS NOHEMI SOTO ROMERO, le ha sido imposible localizar al ciudadano JORGE CAPIELLO LLAMOZAS, a los fines de solicitarle la liberación de la hipoteca, habiéndose extinguido el derecho de crédito de la misma, constituida por el saldo del préstamo otorgado por la cantidad SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.200,oo), tal y como se evidencia de las letras anexas al presente expediente, de las cuales se desprende la respectiva cancelación, extinguiéndose también automáticamente por voluntad de la ley, el derecho real y accesorio de la hipoteca convencional de segundo grado que se constituyera a favor del ciudadano JORGE CAPIELLO LLAMOZAS, aun cuando no haya otorgado el documento de liberación correspondiente. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que lo mas que lo mas procedente y ajustado a derecho es, declarar CON LUGAR la demanda que por Acción Mero Declarativa de Extinción de Hipoteca por Pago de Deuda y por la Prescripción de más cuarenta y un (41) años de la obligación conforme a lo pautado en el articulo 1977, en el juicio que ha incoado la ciudadana GLADYS NOHEMI SOTO ROMERO contra el ciudadano JORGE CAPIELLO LLAMOZAS., partes estas suficientemente identificadas en este fallo y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara prescrito el crédito constituido a favor del ciudadano JORGE CAPIELLO LLAMOZAS, representado por las cuatro (04) letras de cambio libradas y aceptadas por los ciudadanos SANTIAGO RAFAEL VILLEGAS MUJICA y ROSA MARIA MONCADA DE VILLEGAS, en fecha 17-04-1971, las dos primeras por el monto de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 2.128,00), la tercera por el monto de MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.904,00), y la cuarta por el monto de MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.776,00), con fechas de vencimiento para los días 14-04-1971, 14-04-1972, 14-04-1973 y 14-04-1974 respectivamente, las cuales están totalmente canceladas, de conformidad con lo establecido en el artìculo 479 del Código de Comercio.

SEGUNDO: Se declara cancelada y por tanto extinguida la Hipoteca Convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.200,oo), que fue constituida a favor del ciudadano JORGE CAPIELLO LLAMOZAS, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 1970, bajo el Nº 10, folio 32, Tomo 16, Protocolo Primero, 2do. Trimestre de 1970, y que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 83, con todas sus anexidades y dependencias correspondiente a la planta ocho (8) del Conjunto Residencial “Los Medanos 4” situado en la Avenida Boulevard de la Urbanización El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Mayo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL

Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)

LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AS/Naydi
EXP- AP31-V-2.011-000107