REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinte (20) de Mayo de Dos mil once (2011)
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, MATRIMONIO y DEFUNCIÓN presentada por la ciudadana MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE LORENZO FARIA ADRIAN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.935 y 90.794 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA MAGDALENA LIENDO DE RADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.126.362, mediante la cual solicitan se rectifiquen lo errores materiales involuntarios cometidos en las siguientes actas:

PRIMERO: El Acta de Matrimonio de los ciudadanos CASTO RADO y MARIA MAGDALENA LIENDO DE RADA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el N° 342 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, de fecha 05 de Octubre de 1960, en la cual se incurrió en error material involuntario al momento de identificar a dos (02) de los siete (07) hijos reconocidos por la ciudadana MARIA MAGDALENA LIENDO DE RADA, toda vez que se transcribió de forma incorrecta el nombre de uno (01) de ellos, como “ROGELIO” siendo lo correcto “SILVIO ROGELIO” y asimismo, se transcribió de forma incorrecta el nombre de otro de ellos, como “GLORIA” siendo lo correcto “ANTONIA”

SEGUNDO: El Acta de Nacimiento del ciudadano RICARDO RADA LIENDO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el N° 3046 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho, de fecha 22 de Julio de 1946, en la cual se excluyó por error involuntario, la nota marginal contentiva al reconocimiento que fuere realizado por el ciudadano CASTO ROGELIO RADA.

Tercero: El Acta de Defunción del ciudadano CASTO ROGELIO RADA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda, anotada bajo el N° 20 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese despacho, de fecha 31 de Diciembre de 1993, en la cual se incurrió en error material involuntario al momento de transcribir la cantidad de hijos dejados por el precitado ciudadano, toda vez que se transcribió de forma incorrecta como “deja (06) hijos de nombres: LA EXPONENTE (MARIA VICTORIA), GLORIA, RICARDO, ELIZABETH, ROGELIO y LILIA” siendo lo correcto “deja (07) hijos de nombres: LA EXPONENTE (MARIA VICTORIA), GLORIA, RICARDO, ELIZABETH, ROGELIO, LILIA y JOSE IGNACIO”.

CUARTO: El Acta de Defunción del ciudadano JOSE IGNACIO RADA LIENDO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el Nº 275 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese despacho, de fecha 27 de Febrero de 1981, en la cual se incurrió en error material involuntario al momento de transcribir el nombre del padre del referido ciudadano, toda vez que se transcribió de forma incorrecta como “CASTOR RADA” siendo lo correcto “CASTO ROGELIO RADA”.

Errores estos, que fueron cometidos sin que hubiesen sido advertidos en su oportunidad correspondiente, por su presentante y por la respectiva Autoridad Civil.

En ese orden de ideas, este Tribunal pasa a decidir y al respecto realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, y del exhaustivo análisis efectuado a los instrumentos probatorios consignados, observa éste Tribunal, que se desprende del escrito de solicitud, que la representación judicial de la parte solicitante, persigue con una misma solicitud, la rectificación o corrección de errores materiales involuntarios, cometidos en cuatro (04) actas totalmente distintas, vale decir, de diferente índole civil, expedidas por diferentes Autoridades Civiles y pertenecientes a diferentes ciudadanos.

En tal sentido, considera pertinente éste Juzgadora, connotar, que cada uno de los instrumentos cuya rectificación se pretende en el caso de marras, es disímil uno de otro y por consiguiente, surte efectos jurídicos autónomos e independientes en su rectificación mediante sentencia judicial ejecutoriada, por lo que en consecuencia, mal podría éste Juzgado ordenar la rectificación de cuatro (04) actas totalmente distintas, por intermedio de una misma sentencia judicial.

Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara, INADMISIBLE, la presente solicitud de rectificación de acta de NACIMIENTO, MATRIMONIO Y DEFUNCION. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, es por los motivos antes esgrimidos, por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de Mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha 20 de Mayo de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Jm
Exp. N° AP31-S-2011-003893