REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 24 de Mayo de 2.011
Años 201º y 152º

De una minuciosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nro. AP31-V-2.011-001202, este Juzgador tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:

Versa la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentada por el abogado MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.864, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO BLANCO ALVAREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. E-281.938; e incoada contra la ciudadana ALICIA JAIME BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.065.644, de la cual conoce este Juzgado, en virtud de la distribución de Ley, efectuada por el Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, asunto recibido por este Tribunal en fecha 04-05-2.011.

De la revisión del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones observa este Órgano Jurisdiccional, que el bien objeto del contrato de arrendamiento cuyo Cumplimiento de Contrato pretende la parte actora, es un bien inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el Nº sesenta y seis (66), en la planta seis (6) del Edificio “LAS TERRAZAS A”, ubicado en la Avenida Principal del Palo Verde, Manzana 541-23, Parcela Nº 16, DE LA urbanización Palo Verde, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda hoy Distrito Capital; por lo que este Juzgado considera prudente traer a colaciòn lo siguiente.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2.011), fue dictado por la Presidencia de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artìculo 326 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales “a” y “c”, del artìculo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en materias que se delegan en Consejo de Ministros; mediante Decreto Nº 8.190, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2.011, el cual establece en sus articulos 1, 2 y 4 respectivamente lo siguiente:

Objeto.
Articulo 1º: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Sujetos objeto de la protección.
Articulo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá aplicarse además con protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia.

Ámbito de aplicación.
Artìculo 3: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, sea susceptible de medida cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Restricción de los desalojos y desocupaciones forzosas de vivienda.
Artìculo 4: A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de los desalojos forzosos a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este decreto ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.
Los procedimientos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto- Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.

Ahora bien, se observa que el caso de marras se subsume a los supuestos de hecho establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, parcialmente trascrito, por cuanto el inmueble dado en arrendamiento, es un inmueble destinado a vivienda, razón por la cual este Órgano Administrador de Justicia y siendo que el Juez de conformidad con lo establecido en el artìculo 14 del Código de procedimiento Civil, es el director del proceso, en un estricto apego al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado en fecha 05 de mayo de 2.011, el cual entro en vigencia con su respectiva publicación en Gaceta Oficial Nº 39.668, en fecha 06 de mayo de 2.011, declara INADMISIBLE el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano ABELARDO BLANCO ALVAREZ, contra la ciudadana ALICIA JAIME BARRIOS, ya que para la procedencia de la presente demanda es ineludible que las partes afectadas agoten primero el procedimiento administrativo de ley, por ante el Órgano Administrativo correspondiente, adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Habitad y Vivienda. Y ASI SE DECLARA.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de Mayo del año 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA
Abg. ANA SILVA SANDOVAL

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA


AAML/AASS/NAYDI
EXP-V-2.011-001202