REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP31-S-2011-002356.
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos NELSIDA MARINA LABRADOR y REINALDO ANTONIO RIVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.477.161 y V-4.117.025, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MIRIAM JOSEFINA CARABALLO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.158

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 17 de Marzo del año 2.011, comparecieron los ciudadanos NELSIDA MARINA LABRADOR y REINALDO ANTONIO RIVAS GONZALEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada MIRIAM JOSEFINA CARABALLO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.158, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de Mayo de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 15, del año 2003, consignada junto al escrito de solicitud.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de la comunidad de gananciales
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas, Avenida San Martín, Edificio Mil Centro, piso 11, apartamento numero 122, Parroquia San Juan Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que han permanecido separado de hecho desde el 22 de Julio del año 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Admitida la presente solicitud en fecha 21 de Marzo del 2011, se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Abril de 2.011, compareció la solicitante, asistida por la abogada JAIVIS TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.643, y consignó copias para librar la boleta de citación.
El 25 de Abril de 2.010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 09 de Mayo de 2011, compareció el alguacil y dejo constancia de haber practicado la citación, al Fiscal del Ministerio Publico.
El día 18 de Mayo de 2.011, compareció la Fiscal Nº 94 del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la solicitud
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 15, del libro de matrimonio correspondiente al año 2003, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas del Estado Vargas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NELSIDA MARINA LABRADOR y REINALDO ANTONIO RIVAS GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha 30 de Mayo de 2003, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 22 de Julio del año 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NELSIDA MARINA LABRADOR y REINALDO ANTONIO RIVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.477.161 y V-4.117.025, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 30 de Mayo del año 2003, según se evidencia de acta de matrimonio N° 15, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.

En la misma fecha, se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.


Exp: AP31-S-2011-002356.
Egon.